REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005558
ASUNTO : IP01-P-2014-005558
AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.444.449, Soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Barrio Panamericano, HUTON PEREZ, casa N° 73 CALLE 73-41 estado Zulia teléfono 0414-6493789.
II
DE LOS HECHOS
… “El día Miércoles 30 de Julio del 2014, alas 00:30 horas de la Mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios: SM/2. CASTILLO MACHADO JUAN, s/l. SANCHEZ COLMENAREZEMILIO, S/l. ROJAS CA1RASCO MIGUEL, 5/1. GONZALEZ SANCHEZ CLAUDIO Y 5/1. LINAREZ OCANTO BIANNY, titulares de la Cedula de Identidad N°: C.I.Vreseña 14.346.035, c.I.V—20.272.359, c.I.V—17.620.609, C.I.V—18.871.557 Y C.I.v—19.282.363, Respectivamente, actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, en el punto de control ubicado en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Edo-Falcón, avistaron un vehículo Colectivo, Uso: Transporte Público, marca Encava, color Azul y Blanca, el cual transitaba en sentido Maracaibo—Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba que se estacionara a un lado de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión a los pasajeros de la Unidad colectiva, de acuerdo a los artículos 191 Y 193 del C.O.P.P, se procedió a indicarle a los ciudadanos pasajeros que descendieran de la Unidad con su cedula de identidad laminada y Bolsos viajeros para ser Chequeados, mediante una inspección minuciosa de dichos equipajes; inmediatamente nos percatamos que dos ciudadanas no descendieron de la unidad presuntamente por estar dormidas y quienes viajaban en asientos contiguos al ser alertadas para que desembarcaran de la unidad con sus respectivos equipajes ambas ciudadanas presentaban síntomas visibles de nerviosismo, pudimos percatamos que entre ambas ciudadanas se encontraba una bolsa de color negra plástica que intentaron ocultar con los pies de manera disimulada, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detallada de mencionada bolsa; inmediatamente se procede a el chequeo de la misma por parte del s/l. SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, quien se percata que en el fondo de la misma y de manera oculta con sabanas se podía palpar un objeto duro y de forma cuadrada, se procedió a descender de la unidad a ambas ciudadanas con el dispositivo de seguridad activado y en el trayecto del descenso una de ellas comienza a llorar; mencionado efectivo realiza una revisión más detallada de la bolsa y enseguida llama al Conductor de la Unidad conjuntamente con su Colector y dos pasajeros de la misma para que fueran testigos de lo que sucedía en ese momento; se le indica a una de las ciudadanas que sacara todo lo que venía dentro de la bolsa y es cuando logra extraer de la misma un envoltorio, tipo panela de forma rectangular, forrada con material plástico color azul, inmediatamente se procede a revisar el contenido de mencionado envoltorio estando 1 contentivo de restos vegetales, de color verde y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga denominada Marihuana, en vista de tal irregularidad dando motivos suficientes trasladamos inmediatamente el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional Numero 4 , ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Una vez en la sede de nuestra unidad y en presencia de Dos (02) Ciudadanos Mayores de Edad y testigos de los hechos, de nombres: PAZ GONZALEZ EVENCIO Y PAZ GONZALEZ YOVANNIS (HERMANOS) y pasajeros del vehículo de trasporte público, conjuntamente con los ciudadanos: CASTRO FUENMAYOR DAVID JOSE y CASARES MEDINA AMILCAR JOSE (conductor y colector de la unidad respectivamente) para continuar con el hecho investigativo; de inmediato, procedimos a sacar todo el contenido de la bolsa donde nos percatamos de que en su interior se encontraban ocultas un total de Dos (02) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético color azul, nuevamente revisamos ambos envoltorios y pudimos observar que los mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada Marihuana; acto seguido se les da a mostrar a los ciudadanos testigos los Envoltorios que habíamos sacado de la bolsa y enseñándoles la parte interna para que observaran y olfatearan el contenido del mismo y se les informó que se presumía fuera droga de la denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente a ambas ciudadanas las cuales manifestaron ser y llamarse como queda escrito: GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, C.I.V-23.444.449. De 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17/11i1994, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, natural y residenciado en el sector Barrio Udon Pérez, Sector Caracciolo Parra Pérez, calle 73—41, Casa N° 73, a dos cuadras de Colegio Delia Huerta, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6425649 (hermana) y MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, C.I.V-20.585.987. De 26 años de edad, fecha de nacimiento: 29/l1i1987, estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Hogar, natural y residenciado en el sector haticos por abajo, barrio Gustavo Zin, casa N° 54—A, al lado de la Ciudadana Yeli Melean, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 042 6-7227172 (hermana). Cabe destacar que las mismas viajaban como pasajeros en la Unidad de Trasporte Público y tenían como destino la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la unidad Colectiva: MARCA ENCA.VR, CLASE MINIBUS, AÑO 2001, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, MODELO ENT61O-32AR, PLACAS AL51OX, COLOR AZUL Y BLANCA, SERIAL DE CARROCERIA 17881, que cubre las rutas Falcon—Zulia, Morón—Coro de la Línea Unión de Conductores la responsable; por todo esto, se practico la detención de las personas anteriormente nombradas por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención de Dos (02) Teléfonos Celulares: Marca: ZTE, color blanco con naranja de la línea Movilnet, Serial y modelo ilegibles, con su batería y marca: LG, color blanco y gris, Modelo LG-MD3500, Serial N° BEJRD3500 de la línea Movilnet, con su batería, que tenían en su poder ambas ciudadanas. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los Dos (02) envoltorios para obtener el peso bruto del mismo, utilizando para tal fin una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Un Kilo Con Cien Gramos (1,lOOKgs). Inmediatamente se hizo del conocimiento vía telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia en drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.-Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2.— Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias caso. 3.- Refirió que las ciudadanas involucradas quedaran en detenidas en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran retiradas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal. 4.— Presentar la Unidad Colectiva ante el C.I.C.P.C, para efectuarle experticia y revisión técnica a la misma. Es de hacer mención que se pidió información de las ciudadanas involucradas en este suceso a través del sistema integral de información policial 171 (SIPOL—FALCON) siendo atendidos por el Sil. PACHECO GONZALEZ JOSE, operador de guardia de referido sistema, quien informó que mencionadas ciudadanas detenidas no presentan ninguna solicitud. Igualmente se deja constancia que las mencionadas ciudadanas fueron trasladadas hasta la sede del hospital tipo 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarle chequeo médico los cuales se anexan a la presente acta y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos, morales. Es todo…
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-350, de fecha 31 de Julio de 2014 ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-350, de fecha 31 de Julio de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria cará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de las imputadas en los hechos que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por la representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de las imputadas y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el cocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el principio de Oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes; Por ultimo, se debe indicar que resulta legal y pertinente, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas de autos. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, lar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: GUSTAVO UNOA, adscrito al Cuerpo de estigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el e se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Julio de 2014, contentiva de Inspección practicada en Sector Cadafe, diagonal a la Alcaldía de la Población de Dabajuro, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada al vehiculo: CLASE: MINIBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: E-NT6IO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: AL5IOX, AÑO: 2001 y la Inspección Técnica practicada al sitio de los hechos (carretera Nacional Falcón Zulia, Peaje Los Pedros, “vía Publica”, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón). 2. INSPECION TECNICA N° 290-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, practicada al vehiculo: CLASE: MINIBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: E-NT6IO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: AL5IOX, AÑO: 2001.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo utilizado las imputadas de autos para transportar la sustancia ilícita, asimismo del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe ¡indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio fiscal solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de firma de documento.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ELIECER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió: 1. ACTA DE INVESTIGAC1ON PENAL de fecha 30 de Julio de 2014, contentiva de Inspección practicada en Sector Cadafe, diagonal a la Alcaldía de la Población de Dabajuro, Parroquia, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada al vehículo: CLASE: M1NIBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: E-NT6IO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: AL5IOX, AÑO: 2001 y la Inspección Técnica practicada al sitio de los hechos (carretera Nacional Falcón Zulia, Peaje ‘t Pedros, “vía Publica”, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón). 2. INSPECION TECNICA N° 290-2014, de fecha 30 de Julio de 2014, practicada al “ vehiculo: CLASE: MINIBUS, MARCAENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: E-NT6IO, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: AL5IOX, AÑO:2001. 3. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DECONTENIDO N°-9700-337-SDD- 049-2014, de fecha 02 de Septiembre de 2014, practicada a: TELÉFONO 1: CELULAR MARCA LG, COLOR BLANCO Y GRIS, MODELO LG-MD3500, SERIAL 912CYKJG902141. TELÉFONO 2: CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR BLANCO Y ANARANQO. 4. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°-9700-337-SDD- 061-2014, de fecha 02 de Septiembre de 2014, practicada a: TELÉFONO 1: CELULAR MARCA LG, COLOR BLANCO Y GRIS, MODELO LG-MD3500, SERIAL 912CYKJG902141. TELÉ)0N0 2: CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR BLANCO Y ANARANJADO.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo utilizado por las imputadas de autos para transportar la sustancia ilícita, el lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, y del vaciado de contenido de los celulares colectados y de donde emanan una serie de mensajes de interés criminalísticos que comprometen las responsabilidad de las hoy imputadas, esta testimonial resulta Necesaria y pertinente, ya que se establecerá la autoría de las hoy imputadas en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Dabajuro, lugar en el ue se le deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió LA EXPERTICIA DE ECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, de fecha 30 de Julio de 2014, practicada al hiculo Marca Encava , Clase Minibús, Tipo Colectivo, Modelo E-NT61O-32AR, Color azul y blanco, Placa AL5IOX, Uso Transporte Publico, de la Línea Unión de Conductores “La Responsable”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo donde se transportaban las imputadas de autos, con la sustancia ilícita, al momento de los hechos jeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoría de las hoy imputadas en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna posición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público licita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
-DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: PAZ GONZALEZ EVENCIO, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas: GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRÁ PAEZ LEON, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (Primer aparte de9a Ley Orgii1 de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en fa aprehensión de las imputadas de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de las imputadas de autos , serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: PAZ GONZALEZ VOVANNIS, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas: GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEÓN, ya antes identificadas por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (Primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CASTRO FUENMAYOR DAVID JOSE, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas: GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (Primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de las imputadas de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de las imputadas de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CASARES MEDINA AMILCAR JOSE, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas: GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ y MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, ya antes identificadas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de las imputadas de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de las imputadas de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación / y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas.
DE LOS TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
1- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM12 CASTILLO MACHADO JUAN, adscrito al ornando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional olivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado alcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2... TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Municipio bajuro Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION NAL, de fecha 30 de Julio de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 ROJAS CARRASCO MIGUEL, adscrito al mando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado ón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 GONZALEZ SANCHEZ CLAUDIO adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 LINARES OCANTO BIANNY, adscrito al Comando Regional N°4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los, mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas y la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalistico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad Penal de las imputadas de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene ‘acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas.
DE LAS DOCUMENTALES.
1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÌCULO N° 28565438, de fecha 28 de Julio de 2010, del vehiculo: CLASE: MINIBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: E-NT610, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS: AL510X, AÑO: 2001, el mismo resulta útil y necesaria y pertinente, a los fines de individualizar el vehiculo en el cual se transportaban las ciudadanas imputadas al momento de la aprehensión, con la presunta sustancia ilícita, lo que permite relacionar y comprometer la responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso penal.
Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas s partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como ano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer lo obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso y derecho del imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos, a los fines que sea reproducido en la Sala de Audiencia donde se efectúe el posible Juicio Oral y Público, lo siguiente:
1.- Fijaciones Fotográficas, de la sustancia ilícita (PANELAS) colectadas a las amputadas de autos al momento de la aprehensión, útil, necesario y pertinentes a los fines de dejar constancia, toda vez que luego de concatenarlo con el resto de los elementos que constan en el asunto, permite fijar fotográficamente la evidencia incautada a las imputadas de autos, lo que sin lugar a dudas permite ubicarlos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión y que genera un afianzamiento en los dichos de los mismos y respecto a la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, lo que consecuentemente permite subsumir la acción desplegada por las mismas dentro de los tipos penales adecuados.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través, de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los les deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto atuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
De las Pruebas promovidas por la defensa
La Defensa no interpuso escrito de descargos en la presente causa.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, los mismos fueron del siguiente tenor: “En esta oportunidad y en representación de la ciudadana GLACELY BRIÑEZ actuando como defensora publica y de conformidad con el articulo 311 me acojo al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendida me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda, y asimismo solicito la DIVISION DE LA CONTINENCIA con respecto a la ciudadana MARIA PAEZ, es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa lo siguiente: en cuanto a la solicitud de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, considera este juzgador que lo peticionado es pleno derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la división de continencia de la causa con relación a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.585.987; es preciso señalar que la ciudadana se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario en el estado Zulia y la misma no ha sido trasladada a esta Sede Judicial, pese las reiteradas oportunidades en las que se fijo la audiencia preliminar y se solicito el traslado de la misma, por lo antes expuesto, es por lo que se ACUERDA LA DIVISIÒN DE LA CONTINNCIA DE LA CAUSA EN RELACIÒN A LA CIUDADANA MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEÒN y en consecuencia, se ordena a la secretaria del tribunal realizar lo conducente para la apertura del cuaderno separado, en aras de que ambos asuntos penales prosigan su curso de ley. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado, en aras de que ambos asuntos prosigan su curso de ley. SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Una vez admitidos todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el mismo de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad impuesta a la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.: QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Reproduzcan la causa y líbrese el oficio a Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la misma entre los Tribunales de Control de este Circuito Penal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000232
|