REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007084
ASUNTO : IP01-P-2014-007084
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDGAR LEAL, YOLFRAN PEÑA, LUIS PEÑA Y MARIO PEÑA adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo se le atribuye el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, al ciudadano SABIU ABRAHAN SALAS COLINA, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE HURTADO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPECACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28.446.366 fecha de nacimiento 03-06-1993 de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López García, casa s/n, casa de color rosada, frente a un terreno, Coro Estado Falcón.
• GREGORY JOSE UGARTE HURTADO venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.243, fecha de nacimiento 08-02-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanizaron Cruz Verde, Calle 11, Sector 05, Casa N ° 13, Diagonal al Ambulatorio, Coro Estado Falcón.
• ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.683, fecha de nacimiento 16-11-1995 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en La Cañada detrás de Ferresidor, casa s/n, casa de color rosada, frente a la plaza, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-4617596.
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDGAR LEAL, YOLFRAN PEÑA, LUIS PEÑA Y MARIO PEÑA adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo se le atribuye el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, al ciudadano SABIU ABRAHAN SALAS COLINA, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE HURTADO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPECACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “Ratificamos en cada una de sus partes el escrito de descargo que fue interpuesto en su lapso legal y en el mismo solicitamos el cambio de calificativo en el delito de Robo Agravado a Robo Genérico, por no constar la experticia de armas, y el delito de Uso de Facsímil y Agavillamiento. Es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa, este juzgador considera que, de la revisión de las actuaciones no se logran acreditar la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones con relación al ciudadano SABIU ABRAHAN SALAS COLINA en virtud de lo cual desestima la calificación de dichos tipos penales.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; la pena a imponer es de de 10 a 17 anos de prisión, ahora bien se observa que los ciudadanos ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT procesados para el momento de los hechos eran menores de 21 años de edad, observándose esta situación dentro de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio tomando para ello la pena a imponer de 10 años de prisión para el delito de Robo agravado y para el caso del ciudadano procesado JOSE UGARTE HURTADO, a quien se le atribuye adicionalmente el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas mas la mitad del termino medio de la pena a imponer para este delito la cual es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, ES DECIR DE NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más para el ciudadano JOSE UGARTE HURTADO, quedando la pena para este en SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN Y para los ciudadanos ABIU ABRAHAM SALAS COLINA y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusado: JOSE GREGORIO UGARTE DAVILA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de MARICELA GUANIPA GARCIA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; la pena a imponer es de de 10 A 17 ANOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa que los ciudadanos ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT procesados para el momento de los hechos eran menores de 21 años de edad, observándose esta situación dentro de lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio tomando para ello la pena a imponer De DIEZ (10) Años De Prisión para el delito de Robo agravado y para el caso del ciudadano procesado JOSE UGARTE HURTADO, a quien se le atribuye adicionalmente el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas mas la mitad del termino medio de la pena a imponer para este delito la cual es de Un (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, ES DECIR DE NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más para el ciudadano JOSE UGARTE HURTADO, quedando la pena para este en SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN Y para los ciudadanos ABIU ABRAHAM SALAS COLINA y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN PRISION mas las accesorias de ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre los ciudadanos. CUARTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000230
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