REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002231
ASUNTO : IP01-P-2015-002231
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de los Abogados ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-08-1988, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 87, Municipio Miranda, Estado Falcón; Teléfono ubicación: 0414-0346171; titular de la cédula de identidad V-25.945.330, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ. A estos fines, observa este tribunal,
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer yo me encontraba en la ciudad de Caracas donde laboro como prestador de servicios como gruero, cuando recibo una llamada telefónica de un persona de sexo masculino, quien me solicita un servicio de traslado de un vehículo el cual se encontraba en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para ser transportado hasta esta ciudad de Caracas, por lo que luego de negociar el precio acordamos la suma de 38.000 Bs, los cuales acepto, indicando que antes de salir de Caracas, debía pasar recogiendo a un primo, quien haría espera en la Autopista Regional del Centro y me iba a guiar hasta la ciudad de Coro; por lo que salí de la capital y pase buscando a esta persona en la autopista Regional del Centro, frente al modulo de la policía nacional, a quien luego de recoger me acompañó en todo el recorrido del viaje, y era quien mantenía contacto, vía telefónica con otro sujeto que hacia espera en Coro. Una vez que arribo a esta localidad, me guía el acompañante hasta un sector conocido como el Kilómetro Siete, donde nos esperaría un tercer sujeto, quien nos dirigiría hasta donde se encontraba el vehículo a ser trasladado. Al llegar a este sector y avistar al ciudadano, este se monta en el Camión y me somete inmediatamente con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pidiéndome que le entregue mi teléfono celular, y al aponer resistencia, me cae a golpes de puño por el costado y me lo quita, obligándome a que conduzca el camión hasta un sector no tan distante de una estación de servicio que queda en la zona, donde llegamos a unos ranchos de Zinc, donde estaba esperando un tercer sujeto, y luego de bajarme del camión me meten en unos de los ranchos de zinc, donde se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, entonces me tapan la cara con mi franela y con los cordones de mis zapatos me amarran las manos y los pies, acostándome en una cama que allí había, entonces me piden que les entregue los papeles del camión, así como el carnet de circulación y me sacaron mi cartera y luego escuche que se llevaron el camión. Allí permanecí secuestrado como dos horas aproximadamente, hasta que escucho un alboroto afuera del rancho, cuando siento que llega alguien apurado y luego llegaron más personas, entre ellas una me dijo que eran funcionarios de la PTJ y luego que me liberaron es que me doy cuenta que estaban varios funcionarios quienes tenían sometidos a las personas que me estaban cuidando para que no me escapara, entonces fue que les explique todo lo que había sucedido, y me trajeron a esta oficina, mientas que a los tipos se los trajeron presos, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Esto sucedió desde el día de ayer en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a las 03:00 horas de la tarde y posteriormente en la ciudad de Coro, estado Falcón en el sector Ezequiel Zamora, el día de hoy 12/08/2015 en horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y valor actual de los objetos despojados? CONTESTO: “Un teléfono celular, marca LG, modelo OPTIMUS, color blanco, valorado 60.000 mil bolívares aproximadamente, con un chip línea Movilnet signada con el numero (0426-106-62.69), una cartera contentiva de dos mil bolívares en efectivo, mi cedula de identidad y demás documentos personales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y el valor actual del vehículo en mención? CONTESTO “Es un Camión, Marca Ford, modelo F-350, color blanco, serial de carrocería AJF3GE16791, placas A00A82M, año 1996, valorado aproximadamente en tres millones quinientos bolívares (3.500.000 bs)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, A quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “A mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: “Solo posee responsabilidad civil de vehículos, por (ESTAR SEGUROS, S.A)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la persona que abordo su vehículo en la ciudad de Caracas, para guiarlo a esta ciudad así como grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 30 años de edad aproximadamente de contextura gruesa, de estatura mediana, piel blanca, cabello corto color negro, con irregularidades en la cara, vestía con un pantalón jeans color marrón, y una franela color blanco. Este es el supuesto primo de la persona que me llamo solicitándome el servicio, y quien debía acompañarme hasta el sector del kilometro 7 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y con quien estuvo en contacto vía telefónica la persona que me contrato” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la persona que lo estaba esperando en la estación de servicio Kilometro 7 en esta ciudad y Grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 25 años de edad aproximadamente de contextura gruesa, de estatura mediana, nariz ancha, piel morena, cabello de corte bajo y platabanda arriba de color negro, vestía una bermuda multicolor, franela color azul, estaba tatuado en ambos brazos. Esta es la persona fue quien nos espero en el sector del kilometro 7 de la ciudad de coro, a quien una vez luego de localizado se monta en el camión sometiéndome con un arma de fuego, y quien me quita mi teléfono celular a golpes de puño en el costado, obligándome a conducir el camión hasta un sector donde hay puro ranchos, y donde nos estaba esperando un tercer sujeto, quien me obligo a entrar a un rancho de zinc, donde habían otras dos personas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de este tercer sujeto mencionado. Así como su grado de participación? CONTESTO: “Es una persona de sexo masculino, de 18 años de edad aproximadamente de contextura delgada, de estatura mediana, piel morena, cabello corto crespo, de color negro, cejas finas, nariz gruesa, orejas pequeñas, muy cachetón; Vestía un pantalón jeans, color gris, y una franela de color blanco. Esta persona fue la que me mantuvo en cautiverio dentro de un rancho de zinc, donde se también estaban otras dos personas, una mujer y un hombre” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cantidad de sujetos que participaron en el hecho? CONTESTO_ “Pude observar a cinco personas, cuatro hombres y una mujer” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted: Rasgos fisonómicos de la femenina que se encontraba en el lugar del hecho, así como su grado de participación? CONTESTO: “Es una muchacha de contextura rellena, de aproximadamente de 19 años de edad, piel oscura, cabello castaño crespo, estatura baja, nariz gruesa, vestía para el momento un mini short color azul y una camisa con escote color verde con blanco: Ella fue la que me amarro mientras el tercer sujeto me apuntaba”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Logró observar quien de los sujetos se llevo el vehículo en mención y que rumbo tomó? CONTESTO: “No, porque antes de llevarse mi camión me metieron dentro de un rancho, y luego de taparon la cara con mi franela. Solo escuche un comentario que lo iban a llevar para el Zulia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de la otra persona que se encontraba en el lugar del hecho, así como grado de participación? CONTESTO: “Es un persona de sexo masculino, de 23 años de edad aproximadamente piel morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, oreja grandes, cejas pobladas, nariz gruesa, vestía un Short de jeans, con una franela color azul claro, este sujeto estaba acompañando a la chama y era uno de los cuidadores” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento del tipo de dialecto que emplearon estos sujetos para comunicarse entre sí? CONTESTO: “No estoy seguro, creo que eran de esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego utilizada en el hecho narrado? CONTESTO: “Era un arma tipo escopeta recortada, color negro,” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted: Cual fue el medio de comunicación que emplearon estos sujetos para lograr contactarlo y solicitar el servicio de transporte? CONTESTO: “Me llamaron a mi celular, signado con el numero (0426-1066269), desde un número telefónico el cual solo recuerdo que terminaba en 71”. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted: recuerda el número telefónico del cual recibió la llama? CONTESTO: “Lo tenía anotado en mi equipo telefónico, solo recuerdo que terminaba en 71” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, En anteriores oportunidades le había ocurrido algún hecho similar? CONTESTO “No, es primera vez” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, estas personas se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO “No, solo se decían primo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo mencionado posee algún tipo de sistema satelital o rastreo? CONTESTO “No” VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: “si me daban cachetadas me golpeaban por la cabeza, y cuando me encontraba dentro del rancho me acostaron en una cama y me ataron fuerte con las cordones de mis zapatos” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: De ver nuevamente a estas personas, las reconocería? CONTESTO: “Si, si lo haría…”
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1555 de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Inspector HENRY GONZALEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficial RAFAEL GOITIA y Oficial LEANDRO PEREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE NEGRO PRIMERO, RANCHO, MUNICIPIO MIRANDO, CORO, ESTADO FALCÓN.-
3. REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 12 de Agosto del 2015, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al equipo celular y el camión.-
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector HENRY GONZALEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficial RAFAEL GOITIA y Oficial LEANDRO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en este despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad, enmarcada en el “Plan Patria Segura” como política integral de la gran misión a Toda Vida Venezuela, me trasladé, en compañía de los funcionarios: Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficiales: RAFAEL GOITIA y LEANDRO PEREZ, (Poli Miranda); a bordo de unidades motorizadas al perímetro de la ciudad, y en momentos que efectuábamos recorrido por las inmediaciones de la calle negro primero, sector Ezequiel Zamora ( Parte trasera de la urbanización Mon Señor Iturriza, del Municipio Miranda, avistamos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel color Morena, cabello Corto, vistiendo para el momento una franela de color azul con rayas negras y bermuda jean azul, quien iba caminando y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que tomando las debidas medidas preventivas de seguridad, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo velozmente del sitio, e ingresando a un inmueble, tipo rancho, motivo por el cual se procede a una leve persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto; donde inmediatamente nos logramos percatar de la presencia de las siguientes personas: SEGUNDA: Una ciudadana de piel Morena, quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo escote de color verde con blanco y Short jean, y TERCERO: Un adolescente, quien para el momento vestía una franela de color blanca y pantalón jean, color gris, avistando en el interior del referido recinto, apostado sobre una cama, a un ciudadano quien presentaba la cara cubierta con una franela de color Gris, atado de pies y manos, con cordones de zapatos de color negro, y al momentos de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de seguridad y descubrirle el rostro e inmediatamente liberarlo, manifestó llamarse: ARTURO GONZALEZ, y que se encontraba secuestrado desde hace como dos horas aproximadamente por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: A00A82M, así como su teléfono celular marca: LG, modelo L-7, color: BLANCO, con línea 0426-1066269; procediendo de inmediato a colectar dos trenzas para zapatos, color negro, los cuales fueron embalados para su posterior traslado a esta sede con la finalidad de que se le realice experticias de rigor, de igual forma al percatarse de las personas que se encontraban neutralizadas por parte de la comisión, en el habitáculo, donde se encontraban inmediatamente reconoce a los sujetos como participes del secuestro. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano y adolescente aprehendidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no incautándole evidencia alguna, dejando constancia de que a la ciudadana de sexo femenino no se le pudo realizar revisión corporal en el momento respetando el pudor de la femenina, así mismo se le solicito sus datos filiatorios a estas personas, quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO: REY DAVID PEREZ YANTIL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 06/01/1993, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio: No definida, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa sin Numero, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.457, SEGUNDO: La ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, nacionalidad: Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Nacida en fecha 12/02/1997, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: No definida, residenciada en: el sector Ezequiel Zamora, calle negro Primero, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.874.049, por lo que en vista de esta situación, amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, TERCERO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08/04/1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No definida, residenciado en: Sector Cruz verde, calle Tito salas con calle paraíso, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.534.578. A tal efecto se le informa al adolescente antes descrito quedara retenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procede a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido al igual que el ciudadano víctima, con la finalidad de retornar hasta nuestra sede. Una vez en la misma se le solicito la colaboración a la funcionaria: GLAISMARY VIÑA, con la finalidad de realizarle la revisión corporal a la ciudadana detenida amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenido, al igual el adolescente antes mencionado, luego de una breve espera obtuve como resultado que al ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL, titular de la cedula de identidad V-25.551.457, le corresponden sus nombre, apellidos, numero de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según expediente MP-395510-14-F4, de fecha 03/09/2014, por el delito HURTO GENERICO, por la Sub Delegación Coro. Y la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.874.049, Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01520...”.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-1209 de fecha 12 de Agosto del 2015, suscrito por el funcionario ENDERSON GIL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: dos trenzas elaboradas en fibras sintéticas, color negro, de 1 mts…”.-
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario HENRY GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En fecha de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, dándole continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01520, instruida por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece incriminado un vehículo automotor: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: A00A82M, el cual le fuera despojado al ciudadano: ARTURO GONZALEZ, en las inmediaciones del sector Kilometro Siete, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, se procedió a efectuar un cerco de seguridad, por las principales vías de acceso tanto en perímetro de la ciudad, así como en las principales alcabalas apostadas en las aéreas limítrofes del Estado Falcón, activando e informando al personal operativo de esta institución apostados a lo largo y ancho del Estado Falcón, a los fines de lograr la ubicación y recuperación del mismo. Al paso del tiempo, ya siendo las 04:20 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del Comisario JOSE ZARRAGA, adscrito a la Sub. Delegación de Dabajuro, informando haber localizado y recuperado la respectiva unidad automotor, la cual había sido dejada abandonada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector TARANA, municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, desprovista de las respectivas llaves de encendido, así como de la batería, por lo que se solicito apoyo de una unidad de Transporte Grúa y fuera trasladado posteriormente al estacionamiento Judicial LEPRICA, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, a 100 metros antes de llegar a la alcabala de transito de la población de Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, donde le será practicada debida experticias de reconocimiento, y elaboradas las respectivas actas del procedimiento...”.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta oficina, ya que el día de ayer Miércoles 12 de agosto del presente año en horas de la mañana, fui víctima del robo de vehículo y posteriormente secuestrado, donde un grupo armado, mediante amenaza de muerte, me despojaron de un camión FORD, F-350, BLANCO, tipo GRUA, placas: A00A82M. Ahora bien, en fecha de hoy cuando me encontraba en el área de espera en las instalaciones de esta oficina, gestionando para la recuperación de mi vehículo, veo a unos funcionarios de esta institución que llevan esposado a un ciudadano, a quien al percatarme de su rostro y vestimenta, me doy cuenta que es el mismo sujeto que me apunto con la escopeta el día de ayer en el sector Kilometro Siete y quien luego de despojarme de manera violenta de mi teléfono celular, me obligo a conducirlo hasta una barriada de puros ranchos de Zinc, donde me mantuvieron secuestrado y se llevaron mi camión con destino al Estado Zulia, motivo por el cual les informe inmediatamente a los funcionarios lo sucedido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Yo me encontraba en el área de espera de estas oficinas, ya que soy de Caracas, y aun me encuentro diligenciando todo para lograr recuperar mi vehículo y mi teléfono, así como todas las demás pertenencias que me quitaron estos sujetos. Esto como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy en las aéreas del pasillo interno del CICPC de esta ciudad de Coro, Estado Falcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Motivo por el cual reconoce como uno de los sujetos participes del hecho a la persona que menciona en su entrevista? CONTESTO: “El hecho fue reciente, el día de ayer, además de que tiene los tatuajes que había visto, la misma ropa, el mismo corte, y es el mismo tipo que me golpeo para quitarme el teléfono celular”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente esta persona? CONTESTO “Lo tiene detenido en esta sede” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente usted había visto esta persona? CONTESTO: “Si esta persona fue la que me apunto con el arma y me sometió hasta su guarida donde me despoja de mi vehículo en el día de ayer” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios del CICPC capturaron a esta persona? CONTESTO: “Desconozco realmente, ya que yo solo estaba allí esperando respuesta para que me logren entregar mi camión…”
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por el Detective Jefe ANTMER MEDINA y OFICIALES LEANDRO PEREZ Y FREDDY CHIRINOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“..En esta misma fecha continuando con las actas procesales asociadas con la causa: K15-0217-01523, iniciada por esta oficina por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA ( ULTRAJE ), donde aparece como investigado el ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-25.945.330, quien se encuentra en calidad de depósito en el área del calabozo de este Cuerpo de seguridad, a la orden del Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico, procedieron los funcionarios Oficiales FREDDY CHIRINOS (Poli Falcón) y LEANDRO PEREZ (Poli Miranda) y mi persona, a trasladarlo, con la seguridad del caso, al área de Medicatura forense, la cual se encuentra ubicada fuera de las instalaciones, y momentos cuando va siendo encaminado por el área de espera, en el interior de esta oficina, fui abordado por un ciudadano que se identificó como: ARTURO JOSE GONZALEZ, quien se encontraba sentado en la referida área, haciendo espera por resultas de la recuperación de un vehículo automotor, del cual había sido víctima el día de ayer 12/08/2015, y me informa que la persona que llevábamos bajo custodia fue uno de los sujetos participes del hecho, siendo éste quien lo esperó a la altura del sector Kilómetro SIETE de esta localidad, y luego de someterlo con arma de fuego, y despojarlo de su teléfono celular, lo obligó a conducir su vehículo automotor: clase: CAMION, marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo GRUA, placas: A00A82M, hasta una zona conformada por viviendas y algunos ranchos en Zinc, donde posteriormente fue bajado del automotor e ingresado a un rancho, donde fue privado de libertad, siendo amordazada y vendada la cara y a maniatado tanto los pies como las manos, llevándose éste sujeto, en compañía de otros, su camión. En virtud de tal información se procede verificar la información aportada por el citado ciudadano, y luego de ser verificado y leído el Control diario de las novedades llevas por esta oficina, se pudo evidenciar que efectivamente existe una averiguación aperturada el día de ayer 12/AGO/2015, asociada con la causa: K15-0217-01520, iniciada por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ. A tal efecto se acuerda recibirle debida entrevista formal. Seguidamente me trasladé al área de Criminalística donde solicité copia del resultado de experticia de la elaboración del retrato hablado, asociada con la causa que antecede, siendo atendido por el funcionario Detective HUGO URRIBARRI, quien me facilitó duplicado del dicho retrato, el cual una vez en mi poder, procedí a hacer una comparación tanto de los rasgos fisonómicos, así como características fisonómicas aportadas por la victima, en la entrevista que antecede, apreciando gran similitud entre estos resultados, por lo cual se llega a la conclusión de que estamos ante la presencia del mismo sujeto participe en el hecho del Robo de vehículo. Por lo antes expuesto se procede a Solicitar ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, sea tramitada ante el órgano competente, Orden de aprehensión en contra del ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, titular de la cédula de identidad V-25.945.330. Es todo....”.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-08-1988, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 87, Municipio Miranda, Estado Falcón; Teléfono ubicación: 0414-0346171; titular de la cédula de identidad V-25.945.330, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista al testigo presencial de los hechos victima lo reconoce mediante acta policial, así como las experticias, realizadas y las diversas diligencias de investigación adminiculadas unas con otras emergiendo de estas fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano procesado.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-08-1988, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 87, Municipio Miranda, Estado Falcón; Teléfono ubicación: 0414-0346171; titular de la cédula de identidad V-25.945.330, han sido el presunto autor del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de Robo; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora los mismos se fugaron del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudieran ser autor o participes, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-08-1988, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 87, Municipio Miranda, Estado Falcón; Teléfono ubicación: 0414-0346171; titular de la cédula de identidad V-25.945.330, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-08-1988, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 87, Municipio Miranda, Estado Falcón; Teléfono ubicación: 0414-0346171; titular de la cédula de identidad V-25.945.330, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000234
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