REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000474
ASUNTO : IP01-P-2014-000474
AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA y solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N°-16.942.873 y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA.
Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85.
II
DE LA ACUMULACIÓN
Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA, presentó Acusación en la causa IP01-P-2014-000474, contra del imputado MARIO JOSE GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue igualmente acusado en fecha treinta (30) octubre de 2013, en la causa IP01-P-2013-000035 por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por ante este mismo Tribunal, por el delito HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre tales circunstancias en aras al principio de la Unidad del Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
De tal manera que el precitado dispositivo legal, establece de una forma muy clara que no se seguirá contra un imputado diferente proceso, aún cuando haya cometido diversos delitos, en el presente caso existen dos procesos en contra de un imputado que se sigue por ante este Tribunal, con la particularidad que ambos procesos se encuentran en el mismo estado, es decir que en ambos se encuentran en la etapa de Juicio, concretamente para la realización de la apertura de Juicio Oral y Publico.
De lo anterior, se deriva la necesidad de acumular las causas y seguir el conocimiento de las mismas, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la solución en los dispositivos legales siguientes:
Artículo 73. Delitos conexos.
Son delitos conexos:
1. (Omisis)
2. (Omisis)
3. (Omisis)
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. (Omisis)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
De las disposiciones (parcialmente) transcritas, se evidencia que estamos en presencia de Dos (2) Delitos presuntamente ejecutados por una misma persona, y en lo atinente a determinar el Delito de mayor pena, se verifica que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, mientras que el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, es decir, que el Primero tiene mayor pena; en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a Derecho la acumulación de las causa IP01-P-2013-000035, a la presente causa IP01-P-2014-000474 para continuar el conocimiento de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la acumulación de las causa IP01-P-2013-000035, a la presente causa IP01-P-2014-000474; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
IV
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÒN
“...Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy martes 01 de enero del año en curso, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida y al mando del suscrito y como patrullero el OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA, titular de la cedula de identidad nª 17.351.503, momentos cuando se recibió información vía radio de comunicación por parte del funcionario OFICIAL CAYAMA, oficial de guardia del Sistema Integrada de Información Policial SIIPOL donde informo, que se recibió llamada vía telefónica donde informaron que en el supermercado denominado como UNIOFER TAS, ubicado en el sector mercado viejo, calle colon entre calles Churuguara y Buchivacoa del municipio Miranda del estado Falcón, se estaba llevando a cabo un robo, por lo que una vez oída y recabada esta información procedo a trasladarme al lugar antes indicado por el funcionario, donde al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con vigilante de nombre EARLIZ GRA TEROL (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos informo que en el interior del lugar se encontraban varios ciudadanos hurtando objetos de valor, seguidamente se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser e! propietario del local de nombre YOUSEF HASAN ATTA, a quien le solicitamos permiso para ingresar al supra mencionado loca!, el cual acepto, una vez dentro del mismo, logramos visualizar a una persona de sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas y vestimenta; de tez morena de contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento; jeans de color azul, chemisse de color morada y zapatos de color negro, quien iba subiendo por las vigas hacia el cielo raso con la intención de salir huyendo y en su mano llevaba una bolsa de material sintético de color azul con un dibujo a colores amarillo, rojo y verde, en vista a esa situación nos acercamos al mismo con la precaución del caso, ordenándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana y en concordancia con lo plasmado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las reglas de actuación policial, simultáneamente le ordenamos que colocara sus manos en u lugar visible, comisionando al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que realizara una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Arrojando lo siguiente: logrando colectar TRESCIENTOS (300) BILLETES DE DOS BOLIVARES QUE SUMAN LA CANTIDAD DE 600 BOL1VARES FUERTES Y UN (01) TALADRO DE COLOR AMARILLO SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES. Procediendo el funcionario que realiza la inspección a colectar dichas evidencias…
DE LA ACUSACIÒN II
El día de hoy 13/01/14, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, OFICIAL KENNY ZAVALA Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA, a bordo de las unidades Moto signada con las siglas M-470, M515, M-357 realizando patrullaje rutinario por el sector las Calderas del Municipio Colina, es cuando recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de Emergencia 171, quien nos indico que al parecer en sector las calderas vía el Platerito vía el tubo habían dejado a un ciudadano amordazado al cual horas antes lo despojaron de sus pertenecías así como también se su vehículo Spark de color azul placas AC737HM, acto seguido nos trasladamos al sitio a corroborar la veracidad del hecho donde observamos que venía UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CORSA AÑO 2001, PLACAS VBI43F, en marcha pero a baja velocidad por lo que procedimos a darle de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los cuales acataron procediendo a desbordar del mismo un ciudadano y una ciudadana de igual corma visualizamos a escasos metros que se encontraba un ciudadano caminando en dirección a donde nos encontrábamos a quien le dimos la voz de alto de igual forma y de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL GUILLERMO AMAYA, para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal a los dos ciudadanos, presentándose en el lugar un tercer ciudadano quien manifestó ser y llamarse Rojas Colina Nicolás (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien indico que había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos sindicando que uno de ellos era, el que teníamos detenido el cual vestía para el momento un suéter de color rojo con pantalón Jean azul quien había desbordado el vehículo antes en mención por lo que al realizarle la inspección corporal arrojo que el primer ciudadano quien quedo posteriormente identificado como: MARIO JOSE GUERRERO, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULÁ DE IDENTIDAD NRO. 22.609.134, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE LA CIUDAD DE COROY RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA S/N, le fue colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón : UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS IMEI 357917/04/559041/5, el cual indicaba el ciudadano al parecer víctima del hecho que era de su propiedad, posteriormente se le realiza la inspección al segundo ciudadano quien quedo identificado como: (chofer) ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, VENEZOLANO DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR [)E LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.942.873, SOLTERO, TAXISTA, NATURAL DE COROY RESIDENCIADO EN LA URB. INDEPENDENCIA TERCERA ETAPA CASA NRO. 39, A quien se le colecto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8310 DE COLOR PLATEADO 1ME1359158023944203 CON SU BATERIADE COLOR NEGRO, en virtud 1e para el momento no contamos con una brigada femenina la ciudadana entrego su única pertenecía;’ UN (0ii, TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODLO BOLD DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA BATERIA, la cual quedo identificada como: STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, VENEZOLANA DE 19 ÁÑOS DE EDAD; TITULAR D ELA CEDULA DE IDNETIDAD NRO, 23.680.513,. ESTUDIANTE, SOLTERA, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE CORO CALLE LA VERDAD CON COLON CASA NRO. 04, de la misma manera se realizo la inspección al Vehículo antes mencionado donde no se colecto ningún objeto de interés crirninalistico, en virtud de los señalamientos, la evidencia colectada y lo antes narrado, estando en presencia de un hecho punible que se acababa de cometer unas horas antes y a tenor de lo pautado con los artículos 34 de a Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 119, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos: MARIO JOSE GUERRERO, ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, e igualmente se impuso de sus derechos que los asisten como imputados, y con las coordinaciones del caso se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial nro. 11 donde al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo que el ciudadano: MARIO JOSE GUERREO presenta tres historiales policiales el primero Por Robo Genérico de fecha 01/01/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217- 00002, segundo por el Delito de Porte Ilícito de fecha 06/06/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217-01298, el tercero por el Delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida según expediente K-13-0217-01695, los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA no presentaron registro de antecedentes penales, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedarían detenidos en este comando a disposición de la Fiscalía SEGUNDA del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados en el Código Penal venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), simultáneamente fuimos informados vía radio que una comisión de la Policía Municipal de Coro había Recuperado el Vehículo del ciudadano víctima del hecho en el sector SAN José Calle Venezuela del Municipio Miranda Parroquia Sán Gabriel, De la misma forma se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en l, artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal me comunique vía telefónica con el ciudadano ABOG NEUCRATES LABARCA fiscal SEGUNDO (II) del Ministerio público, con el fin de Notificarle de la diligencia policial realizada Es todo”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, las acusaciones fiscales presentaron basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE las acusaciones incoadas por la Fiscalia Primera y Segunda del Ministerio Publico por cuanto ambas cumplen con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico:
DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado END ALVAREZ y ANDRIWS SIVADA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio de la funcionarios Agentes ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 03301, de fecha 01 de enero de 2013, realizada en el sitio donde sucedió el hecho.
3. Testimonio del funcionario Agente JUAN LEAL, adscrito a la Subdelegacián Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal y Avaluá Real, signado con el Nro. 9700-060-1041-, de fecha primero (01) de Enero del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al imputado, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicará los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal, autenticidad o falsedad, signado con el Nro. 9700-060-283- de fecha primero (01) de Enero del año dos mil trece (2013), practicada sobre evidencias incautadas en poder del imputado. Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al imputado, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicará los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio de los ciudadanos: YOUSEF HASAN ATTA y EARLIZ GRATEROL, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, por cuanto a través de su eposicián el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 03301 de fecha primero (01) de Enero del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: AGENTES ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCIA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SUPERMERCADO UNIOFERTAS, UBICADO EN EL SECTOR MERCADO VIEJO, CALLE COLON ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE BUCHIVACOA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
2. EXPERTICJA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha primero (01) de Enero del año dos mil trece (2013), Nro. 9700-060-1041-, suscrita por el funcionario: AGENTE JUAN LEAL, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas; practicada A: Un (01) taladro, elaborado en material sintético de color amarillo, sin marca ni serial visible.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 97OO-O6O-283- de fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario: DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a Trescientos (300) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela.
EXPERTOS
1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES OSWALDO LOAIZA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, quienes en fecha 13-01-2014 practicaron la INSPECCION TECNICA N° 0075, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE ANDRES PETIT, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 13-01-2014 practicara el DICTAMEN PERICIAL N° 021-14, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE DETECTIVE. JONATHAN LVAREZ, Experto, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, quien en fecha 13-01-2014 practicara DICTAMEN PERICIAL, REGULACION PRUDENCIAL, N°9700-0217-SDC_0023, suscrita en fecha 13-01-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
TESTIMONIALES
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ROMULO CHIRINOS y IBRAHIN GARCIA, OFICIAL KENNY ZAVALA y GUILLERMO AMAYA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: ROJAS COLINA NICOLAS ALFREDO, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la víctima de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INSPECC1ON TECNICA N° 0075 suscrita en fecha 13-01 -2014, por los funcionarios AGENTES OSWALDO LOAIZA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, la cual fue practicada en el siguiente lugar: «. SECTOR LAS CALDERAS. PLATERITO VIA EL TUBO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN...”. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia y características del sitio del suceso fue practicada la respectiva experticia y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2. DICTAMEN PERICIAL, REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-0217-SDC 0023, suscrita en fecha 13-01 -2014, por el funcionario Experto DETECTIVE. JONATHAN ALVAREZ adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada sobre las evidencias mencionadas. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el valor prudencial y las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3. DICTAMEN PERICIAL N° 021 -14 suscrito en fecha 13-01 -2014, por el funcionario AGENTE ANDRES PETIT, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “ . CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS VBI-43F, SERIAL DE MOTOR 41V327480, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA...
En el mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC — INTT. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del Vehículo involucrado en el presente caso, así como las características del mismo y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
De las Pruebas promovidas por la defensa
La representación de la Defensa no presento escrito de descargos por lo cual no existe medio probatorio sobre el cual decidir.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por no existir suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.942.873 y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA.
La Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2014 presento formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA. En el referido escrito acusatorio el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento en relación a los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.942.873 y STEFAI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA en los siguientes términos:
“… Esta representación fiscal por cuanto desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan la individualización de los referidos ciudadanos, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalen a los mismos como sujetos activos de los hechos descritos, es por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete el sobreseimiento a los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.942.873 y STEFAI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513. ”
Este juzgador una vez estudiado las actas que conforman el presente asunto y leída la formal solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la vindicta Pública pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”…
Al respecto, considera quien aquí decide que ciertamente no existen elementos claros y fehacientes que vinculen a los imputados ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, con los hechos acaecidos en fecha 12-01-14 donde resulto como victima el ciudadano: NICOLAS ALFREDO ROJAS. Y concluida como fue la fase preparatoria en el presente asunto penal, en la cual el Ministerio Fiscal no logro acreditar la perpetración del hecho por parte de los imputados antes identificados, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación a los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.942.873 y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA. Y ASI DECIDE.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
La representación de la Defensa en la audiencia Preliminar realizó sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa solicita el pase a juicio, a los fines de determinar la inocencia de mi defendido. Y me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo”. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de NICOAS ALFREDO ROJAS COLINA y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las acusación incoadas por Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de NICOAS ALFREDO ROJAS COLINA y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos ALEXIA EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.942.873 y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.680.513 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA. TERCERO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano MARIO JOSE GUERRERO de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000236
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