REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004692
ASUNTO : IP01-P-2010-004692
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud presentada por el Defensor Público ABG. JOSÉ DAVID ORTÍZ en la audiencia realizada en fecha 27 de Julio del 2015, a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la presente causa seguida en contra del ciudadano
ENYELBER CLEMENTE MAYA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.502.336, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 15-03-1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera nacional Morón- Coro, Sector Los Hierbales, casa S/N, Guamacho, Municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-524-0496.
A quien se les investigó por la presunta Comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADABLES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, concatenadas estas disposiciones en conjunto con los preceptos constitucionales de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Decreto N° 1257, de fecha 13 de Marzo de 1996, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ello en razón de estimar la Defensa Publica que LA ACCION PENAL se encuentra prescrita dicha solicitud; fue planteada oralmente en los siguientes términos: “En vista de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que el delito por el cual fue acusado mi defendido tiene una prescripción de Un (1) año, es por lo que solicito la prescripción de la acción penal, es todo”.
Ahora bien, del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día 05 de Mayo de 2010 en que ocurrieron los hechos objeto de la Investigación; la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 28 de Septiembre del 2010 presento formal acusación en contra del ciudadano ENYELBER CLEMENTE MAYA URQUIOLA por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADABLES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, concatenadas estas disposiciones en conjunto con los preceptos constitucionales de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Decreto N° 1257, de fecha 13 de Marzo de 1996, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste a la representación de la Defensa Pública, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL en la siguiente causa toda vez que el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADABLES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente contempla una pena de prisión de tres (3) mes a (01) año de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 06 meses y 15 días de prisión; ahora bien de conformidad con lo establecido en el 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente le corresponde un lapso para su prescripción de 3 años, los cuales se han superado con creses evidentemente en este asunto penal, al transcurrir hasta la presente fecha Cinco (5) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días.
Así las cosas, es importante señalar que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que lo asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:
“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
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En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENYELBER CLEMENTE MAYA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.502.336, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 15-03-1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera nacional Morón- Coro, Sector Los Hierbales, casa S/N, Guamacho, Municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-524-0496.
A quien se les investigó por la presunta Comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADABLES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, concatenadas estas disposiciones en conjunto con los preceptos constitucionales de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Decreto N° 1257, de fecha 13 de Marzo de 1996, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ENYELBER CLEMENTE MAYA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.502.336, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-03-1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carretera nacional Morón- Coro, Sector Los Hierbales, casa S/N, Guamacho, Municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-524-0496, por el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADABLES previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, concatenadas estas disposiciones en conjunto con los preceptos constitucionales de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Decreto N° 1257, de fecha 13 de Marzo de 1996, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acción penal se ha extinguido, remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ.
Resolución N° PJ0012015000240
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