REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003254
ASUNTO : IP01-P-2014-003254
AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte con la agravante 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.292.755, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, domicilia en el Barrio San José Calle José Gregorio casa /N, entre calle Raúl leoni y Altamira de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
“Siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 08 de Mayo de 2014, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector RAUL LOALZA, Detective jete RONNY MORALES, Detectives Agregado ANDRES PETIT, CARLOS VARGAS, Detectives GOMEZ, JOSE PIRELA y el Suscrito; a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacía los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, momento en que nos desplazamos por la Calle José Gregorio Hernández esquina con calle Altamira, vía pública de esta ciudad, siendo la 01:30 horas de la tarde, avistamos dos sujetos, quienes vestían para el momento, Jeans de color azul y chemise de color amarillo y rayas de color azul y otro con franela de color negro y short de color azul y blanco, por lo que procedimos a descender del vehículo en el cual nos desplazábamos y al identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, por lo que se produjo una corta persecución, logrando darle alcance a unos de los Sujetos un la entrada principal a la vivienda, en la cual se encontraban tres sujetos mas y el segundo sujeto antes descrito que intento evadir a la comisión ingreso a la morada, así mismo visualizamos de manera inmediata sobre la superficie de la acera la cantidad (le Tres (03) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético transparente, de los cuales dos se encontraban sellados y uno se encontraba anudado en su único extremo con, material sintético de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente una sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA), por lo que tornando las medidas de seguridad del caso quede en custodia en compañía de los Detectives CARLOS VARGAS, ANDRES PETIT, de los referidos ciudadanos y de Las evidencias antes descritas, en vista de esto se le solicito a los cuatro ciudadanos antes descritos, que informaran acerca de la procedencia de la evidencia, manifestando los mismo libre de toda coacción que se encontraban allí comprando la referida sustancia, la cual es vendida por un ciudadano de nombre ANDRIS ZARRAGA, que reside en dicha vivienda; procediendo los funcionarios Inspector RAUL LOAIZA, Detective jefe RONNY MORALES, y Detectives JOIIAN GOMEZ, JOSE PIRELA, amparados en el articulo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda en la cual se encontraban presentes en el área de la sala el sujeto antes descrito que intento evadir a la comisión en compañía de cinco ciudadanas. al mismo tiempo el Detective JOHAN GOMEZ, que un sujeto logro darse a la fuga por la parte posterior de la vivienda, saltando el cercado perimetral, a quien no logro darle alcance presumiendo que haya sido el sujeto mencionado como ANDRIS ZARRAGA; una vez neutralizados los ocupantes del inmueble el funcionario Detective Jefe RONNY MORALES, logro ubicar dos ciudadanos a quienes se le solicito nos prestaran la colaboración como testigos en el presente procedimiento, accediendo estos a prestar la colaboración, quedando identificados como RAINIER ZAVALA y WILFREDO ZAVALA “Demás datos filíatorios a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”, en el mismo orden de ideas, en presencia de los testigos, procedió a detective JOSE PIRELA, a colectar, fijar y preservar las evidencias antes descritas, posteriormente se les solicito a los cuatro Sujetos que se encontraban en la entrada principal que de poseer evidencias de interés criminalísticos la exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto se presumía que los mismos ocultaran entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el articulo 191, del referido código procedieron los funcionarios Detective Agregado ANDRES PETIT y Detective CARLOS VARGAS, a realizar la respectiva inspección corporal a dichos sujetos no lográndole incautar evidencia de interés criminalística alguna, continuando con el procedimiento, por lo antes expuesto se procedió a identificar plenamente a estos sujetos, quedando estos identificados de la siguiente manera: SANGRONIS PACHANO CARL05 JOSE, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 0’1/12/1 91)7, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Mapurari, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-26937.9 1 5, hijo de MARIO S4NGRONIS y LEZA PACIIANO; ARCILA CORDERO ANGELO RAFAEL, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 01/07/2000, de 1 4 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el l3arnio San José, Calle San Juan, casa número 38, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-29.939.647, hijo de FELIX PEREZ y ANGI CORDERO; PEREZ ZARRAGA ANYHELO ALEXANDER DE JESUS, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón,, nacido en fecha 21/02/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle principal, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.663.966, hijo de ANGEL PEREZ y CARLI ZARRAGA y ARTURO DE JESUS MARTINEZ PELAYO, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21/11/1996, de 17 años de edad, Soltero, de’ profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle 1 con calle 07, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.457.232, hijo de JOSE MARTINEZ y LIELMARI PELAYO; y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley ORGÁNICA DE DROGAS, se procedió a realizar la retención definitiva de dichos adolescentes, así mismo se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y (garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, acto seguido ingresamos a la vivienda en compañía de los mencionados testigos, procediendo el Detective Jefe RONNY MORALES, u practicarlo una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda no logrando incautarle evidencia de interés criminalística alguna, se deja constancia que a las femeninas no se les efectuó inspección corporal por cuanto para el momento no contamos con una Funcionaria para que practicara dicha Inspección corporal. Seguidamente por cuanto se presume que los ocupantes hallan arrojado u ocultado alguna evidencia de interés criminalística, se procedió a la revisión del inmueble por parte de los Funcionarios Detectives JOHAN GOMEZ y JOSE PIRELA, empezando a realizar la revisión en el área de la sala y de La primera y segunda habitación de la vivienda, no logrando incautar evidencia de interés criminalística alguna, continuando con la revisión inspeccionaron el área que funge como cocina, donde luego de una minuciosa revisión logro incautar el Detective JOSE PIRELA, sobre un mesón Un bolso del tipo bandolera de color gris y estampados de color negro, contentivo de la cantidad de Dos (02) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro y marrón anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivos de presunta droga, siendo fijada y colectada la referida evidencia por dicho funcionario, seguidamente se realizo revisión en la parte posterior de la vivienda donde se encuentra un anexo que funge como habitación, la misma al ser inspeccionada se logro incautar en el área del baño, específicamente sobre la superficie del piso, la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color Blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de diez (10) mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco anudados en su Único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína; culminada con la revisión del inmueble procedió a identificar plenamente a los habitantes de la vivienda, estos identificados de la siguiente manera: HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 30/11/1952, de 64 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin número, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-5.292.756, quien manifestó ser la propietaria del inmueble. ; CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacida en fecha 13-06-1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el sector Caja de Agua, Calle Principal, Casa sin número, del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.027.880; ROXYRETH JOXNEY CRESPO CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 09/05/1 995, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el Sector 5 de julio,casa sin número, cerca del liceo 5 de julio, Coro, astado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.659.O11; KATIUSCA DE LOS ANGELES CHIRINOS RATTIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 1/07/1 998, de 15 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San José, Calle José calle José Gregorio Hernández, , casa sin ú mero, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.092.762; YOHAMILET ALEXANDRA NAVERA CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 09/01 / 1997, de 17 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San José, Calle la Mirlas, casa sin número, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.663212 y ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 20-03- 1978 de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, Calle San Juan, casa número; Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.397267; y por lo antes expuesto y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de uno de los cielitos Previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA I)E DROGAS, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas antes identificados, y a su vez le fueron leídos de manera verbal sus Garantías y derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente optarnos en retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos y ciudadanas detenidas y adolescentes retenidos, de igual manera las evidencias incautadas, para posteriormente ser sometidas a las experticias de rigor y ser ingresadas al área de Resguardo y Custodia d Evidencias Físicas de esta sede, de igual forma trasladamos a las personas identificadas como testigos, quienes serán entrevistados en relación al presente hecho. Una vez presentes en esta unidad operativa, específicamente en el área técnica de esta sede, procedió la Funcionaria Inspectora YSMARY ZARRAGA, amparada en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal a las femeninas, no logrando incautar evidencia de interés criminalística alguna; culminada dicha revisión procedí a verificar a través del Sistema de investigación SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y ciudadanas aprehendidas y los adolescentes retenidos, donde luego de introducir los datos aportados por los mismos, luego de una breve espera se logro Constatar, que le corresponden sus apellidos y nombres, numero de cedula presentado por la ciudadana HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, el siguiente historial policial 01.- expediente K-11-0217-01828, de fecha 26/10/2011, por el delito De DROGA, por esta Sud- Delegación y el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, , presenta Los siguientes registros policiales: 1- EXPEDIENTE K-11-0217-01937, de Fecha 10/11/2011, por el Delito l)e DROGA, 02.- EXPEDIENTE 1-531.928, de Fecha 21/09/2010, por el delito de Droga, 3-EXPEDIENTE 1-530.905, de Fecha 28/06/2010, por el delito de Droga, 04.- EXPEDIENTE 1-530.514, de fecha 24/05/2010, por el delito de Drogas, todos los registros por esta Sub delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K .11.-021_7-00174, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, causa de la cual se le comunicó vía telefónica acerca del inicio de las mismas a la Abogada ELIZABETH SANCHEZ, FISCAL VIGESIMA PRIMERA Del Ministerio Público y al Abogado ERMILO ROSALES FISCAL UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicándole que los ciudadanos aprehendidos y Adolescentes retenidos fueron puesto a su orden. Anexo a la presente Acta de derechos de Imputado y Actas de entrevista a los testigos.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de la ciudadana HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-220, de fecha 08-05-14 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-220, de fecha 08-05-14.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar ‘ órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público la exhibición de la inspección y experticia Química realizada por el experto, en al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, .ry Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: 1 Un (01) BOLSO, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales, de color gris, igual manera se observa en su parte superior una cremallera, la pieza descrita se observa un regular estado de conservación, en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: La pieza descrita en la nomenclatura (01) se trata de un bolso de los utilizados por personas para el resguardo de documentos personales.
DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez el mismo suscribe: EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0508, de fecha 03 de Junio de 2014, practicada a: 1.- Un (01) BOLSO, tipo bandolero, en fibras naturales, de color gris, de igual manera se observa en su parte superior una cremallera, la pieza descrita se observa en regular estado de conservación, en la cual se 1a constancia de las siguientes conclusiones: La pieza descrita en la nomenclatura (01) se trata de un bolso de los utilizados por personas para el resguardo de documentos personales.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el bolso que fue incautado por los funcionarios de investigación, dentro del cual se encontró parte de la sustancia incautada y que esta descrito por estos en el acta policial existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se te atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el 1 artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DETECTIVES: TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1016, de fecha 08-05-14, practicada en el SECTOR SAN JOSE, CALLE JOSEGREGORIO CON CALLE ALTAMIRA Y RAUL LEONI, CASA 5-A, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del ¡amputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1016, de fecha 08- 5.14, practicada en el SECTOR SAN JOSE, CALLE JOSE GREGORIO CON CALLE LTAMIRA Y RAUL LEONI, CASA 5-A, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO EPLCÓN.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará leen el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05- 2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05-2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05-2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación poro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 8-05-2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOHAN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05- 2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JUAN ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05- 2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSE PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05-2014 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. E! Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 08-05-2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará en el debate oral y público de la existencia y de las características del vehiculo utilizado las imputadas de autos para transportar la sustancia ilícita, asimismo del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe ¡indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio fiscal solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de firma de documento.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, los mismos fueron del siguiente tenor: “Que de acuerdo al último aparte del artículo 311 del COPP fundamento los alegatos de mi representado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se evidencia de manera cierta participación alguna de mi defendido en el hecho acusado por lo que solicitamos una vez verificado los fundamentos aquí explanados se decrete el Sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 300 del texto adjetivo penal, si considera este Tribunal declarar sin lugar la presente petición, nos acogemos al principio de Comunidad de la Prueba en cuanto aquellas que la favorezcan y nos reservamos el derecho de ofrecer cualquier otra que sea conocida con posterioridad a la realización de la presente audiencia preliminar en garantía a los derechos que tiene mi defendida en el proceso así pido que se declare, se imponga de las fórmulas alternativas para que de manera libre de coacción y apremio manifieste su deseo de acogerse a alguna de ellas y en caso negativo y dentro del lapso legal se remita a los tribunales de juicio correspondiente a los fines de iniciar el presente juicio del respectivo ciudadano, e igualmente solicito sea extendidas las presentaciones a cada 30 días, es todo”
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, no observa este juzgador vicio de nulidad de la misma ya que cumple con todos sus requisitos de procedibilidad, ya que el acto conclusivo no genero violación de los derecho de asistencia a los procesados de autos o del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte con la agravante 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Visesima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal I, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
Con Respecto a la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte con la agravante 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada y en consecuencia: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte con la agravante 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por la Fiscalía en el escrito acusatorio por ser útil, pertinente y necesario. Una vez admitidos todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el mismo de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación de la ciudadana de no admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana HIMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte con la agravante 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la defensa, y la extensión de la medida cautelar de presentación por infundada dicha petición, Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. En consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. se decreta SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la defensa, y la extensión de la medida cautelar de presentación por infundada dicha petición, Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución Nro. PJ0012015000241
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