REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002165
ASUNTO : IP01-P-2015-002165
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 05 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra de los ciudadanos ALEXANDER MORILLO MÉNDEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA los imputados YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA,. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo que SI tiene abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores privados ABGS. ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, a quienes se les tomo juramento por acta separada.. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236,237 Y 238 del COPP, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 ejusdem. Así mismo solicito la incautación de los teléfonos celulares, del vehiculo y asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 33 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.848.895, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 28-30, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.357.232, de profesión u oficio mecánico, residenciado Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 1630 y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, viuda, portador de la cédula de identidad Nº V-9783509, de profesión u oficio administradora, residenciada Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 16-30. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el primero de los nombrados: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, “SI DESEO DECLARAR” y manifesto “Yo estoy desempleado y tengo una hija y mujer, me busco un sr para hacer un viaje para buscar una mercancia en valencia, el martes pasado, el viernes me llamaron, fue a buscar la camioneta, la sra y su hijo, me dijo que ella tenia que ir a caracas a comprar mercancia, yo le comente que iba solo, fui a buscar la camiopneta, bueno arrancamos y bueno en carretea nos agarro la policia. Seguidamente toma la palabra la rpersentacion fiscal : 1P: Donde vive ud, cual es su domicilio? R. Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 28-30, 2P: Que sitio de referencia queda cerca de su casa? R: Cerca de una licorería. 3P: Como se llama la licorería? R: Se llama Daniel, 4P: Que otro punto de referencia? R. Varias casas y un ciber, la plaza alonzo, 5P. Cuanto tiempo tiene viviendo alli? R. Tengo 4 meses viviendo 6P. Donde vivia antes? R: Yo vengo de Maracaibo, sector sierra maestra Municipio San Francisco. 7P: A que se dedicaba antes de ser desempleado? R: Toda la vida he sido chofer, 8P: El vehiculo que ud conducía a quien pertenece? R No se a quien pertenece, 9P: Quien le entrego dicho vehiculo? R: Me lo dejaron en un sitio cerca, 10p: Cual sitio? R: circunvalación 2 en el Estado Zulia. 11P. Como lo contactaron a ud? R; Por medio de mi teléfono, 12P: Quien facilito dicho nro? R: Lo tendrían, 13P: Una persona lo llama y le ofrece trabajar y ud no lo conoce? R: no se yo solo tengo mis contactos y me dijo que dejaba la camioneta en el big log center. 14P: Específicamente que parte del big log center? R: la verdad no se, los imputados JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA son vecinos suyos? R: Si ellos no tienen nada que ver, 15 P: A que hora busco la camioneta? R: no recuerdo la hora, 16 P: y a que hora busco a los otros? R: a las 6, 6:30 A.M, 17P: Que tipo de mercancía iba a comprar la sra Miriam? R: Iba a buscar ropa en el cementerio, 17P: La sra se iba a quedar en caracas? R: Si, 18P: Que equipaje monto ella? R: un bolsito de mano y el hijo un bolso pequeño blanca con roja, 19P: Que acento tiene la persona que lo contacto? R: Acento maracucho es todo”. Se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formulan preguntas. Manifestando la segunda de las nombradas: MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, “SI DESEO DECLARAR” y manifesto “Yo vendo ropa iba para valencia, siempre en viajada para caracas, y unos dias antes mi hijo gerardo medijo que conocia a un sr que hacia viaje, me contacto con el, hablamos, yo iba para caracas, pero el me iba a dejar en valencia, yo no sabia lo que este sr llevaba ni monto a mi hijo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la rpersentacion fiscal : 1P: Donde vive ud, cual es su domicilio? R. tengo 3 meses, anteriomente vivia en Maracaibo, 2P: Al momoento de su aprehension portaba cedula? R: Si portaba cedula y una plata, 3P: Conoce al ciudadano YANDRE PINEDA? R: lo conoci ese dia sabado (01-08) a la 3 de la tarde, 4P:Donde abordo la camioneta? R: Como a 5 cuadras como a las 9 o 10 de la mañana, 5P: Porque no la recogio en su casa? R: Porque yo soy nueva y no conozco las direcciones 6P: El ciudadano YANDRE vive cerca de ud? R: No porque casi no lo he visto, 7P: Si no lo conocia como sabia que era el, al momento de montarse en la camioneta? R: Mi hijo GERARDO lo conocia y con el era que me iba, 8P: A cual de los terminales se iba a quedar en caracas? R: Al de la Bandera, 9P: Su hijo le comento si era amigo del sr YANDRE? R: No , lo conocia por que mi hijo trabaja en el taller, es todo” . Se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado, ABG. NELSON GARCIA quien expuso sus alegatos de Defensa, “Por la calificación precalificada por el ministerio publico, en cuanto la modalidad de transporte no se constituye como un delito, a una persona que se encuentra droga, en un caso de allanamiento, todas las personas en casa pasan a ser detenidos, en este caso la responsabilidad penal es individual, el ciudadano YANDRE MANIFESTO QUE las otras 2 personas no tenían conocimiento que estaban en el momento y lugar equivocados, el ministerio publico nada dice en cuanto a la conducta de la ciudadana MIRIAN Y SU HIJO, esta situación de acompañante, como sirve en esta situación, este tipo de situaciones, en donde existe acompañantes, no existen, aquí lo que se hace es la aprehensión de 3 personas, los cuales manifiestan en su declaración que siquiera avía amistad, en relación con la sra MIRIAM y su hijo no existe según de las actas, nada en relación a los delitos precalificados, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA o en su defecto un sobreseimiento, consigno en este acto consigno actuaciones de 4 folios útiles, asimismo solicito copias del presente asunto, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de otorgar una media menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la incautación de los teléfonos y el vehiculo así como la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Se acuerdan agregar actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal, asi como las presentadas por la defensa privada. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12.00 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego que funcionarios acantonados en un punto de control específicamente a la altura de Maicillal de la carretera Moron-Coro, avistaran un vehiculo en el cual se trasladaban los procesados y al observar al conductor tomar una aptitud nerviosa los funcionarios actuantes aparcaron el vehiculo para su revisión y luego de la misma se encontraron con la sustancia Ilícita oculta en el medio de transporte como hallazgo necesario.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, se produce luego del hallazgo necesario e incautación de la sustancia de forma flagrante si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma en la modalidad de transporte oculta, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 ejusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2015, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS. La cual se realiza luego que funcionarios acantonados en un punto de control específicamente a la altura de Maicillal de la carretera Moron-Coro, avistaran un vehiculo en el cual se trasladaban los procesados y al observar al conductor tomar una aptitud nerviosa los funcionarios actuantes aparcaron el vehiculo para su revisión y luego de la misma se encontraron con la sustancia Ilícita oculta en el medio de transporte como hallazgo necesario.
2. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del Teléfono Celular incautado y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del Teléfono Celular incautado y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del Teléfono Celular incautado y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las caractersitcas de la sustancia Ilícita. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es la misma evidencia incautada al momento de la pesquisa.
4) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la Incautación de una copia fotostática a color de certificado de Registro de Vehiculo. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es la misma evidencia incautada al momento de la pesquisa.
5).ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-296, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO LURDELI RAMONES adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-296, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al testigo presencial EDUARDO VARGAS (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), mediante la cual aporta mas detalles sobre la actuación policial, la cual da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de la cual se desprende que dicha actuación policial se realizo en presencia de el mismo, así como detalles de la aprehensión lo cual hace estimar la presunta participación del procesado en los hechos que le imputa el Ministerio Publico.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al testigo presencial ALFONSO ZAMBARNO (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), mediante la cual aporta mas detalles sobre la actuación policial, la cual da fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de la cual se desprende que dicha actuación policial se realizo en presencia de el mismo, así como detalles de la aprehensión lo cual hace estimar la presunta participación del procesado en los hechos que le imputa el Ministerio Publico.
Lo cual hace estimar la presunta participación de los procesados en los hechos que le imputa el Ministerio Publico.
12.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el cual se describe las características del sitio del suceso, elemento el cual no permite concatenar con el acta policial de aprehensión y las entrevistas tomadas como que este fue el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
13.- ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el cual se describe las características del vehiculo utilizado para la comisión del hecho, elemento el cual nos permite concatenar con el acta policial de aprehensión y las entrevistas tomadas como que este fue el mismo vehiculo utilizado para transportar y ocultar la sustancia.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de los ciudadanos: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 ejusdem ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 ejusdem ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso por cuanto no se encuentra acreditado en autos a que se dedica este ciudadano ni el asiento principal de sus negocios, que lo sujete de manera efectiva al proceso que enfrentara el cual representa una alta entidad de pena y si a eso le sumamos la situación que el no posee arraigo en el Estado Falcón ya que los tres procesados residen en el Estado Zulia lo cual no se hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva .
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano DAVID ENRIQUE ACOSTA CAÑIZALES, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“Por la calificación precalificada por el ministerio publico, en cuanto la modalidad de transporte no se constituye como un delito, a una persona que se encuentra droga, en un caso de allanamiento, todas las personas en casa pasan a ser detenidos, en este caso la responsabilidad penal es individual, el ciudadano YANDRE MANIFESTO QUE las otras 2 personas no tenían conocimiento que estaban en el momento y lugar equivocados, el ministerio publico nada dice en cuanto a la conducta de la ciudadana MIRIAN Y SU HIJO, esta situación de acompañante, como sirve en esta situación, este tipo de situaciones, en donde existe acompañantes, no existen, aquí lo que se hace es la aprehensión de 3 personas, los cuales manifiestan en su declaración que siquiera avía amistad, en relación con la sra MIRIAM y su hijo no existe según de las actas, nada en relación a los delitos precalificados, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA o en su defecto un sobreseimiento, consigno en este acto consigno actuaciones de 4 folios útiles, asimismo solicito copias del presente asunto, es todo
Con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que no existen serios y fundados elementos de convicción en contra de sus representados debe precisarse que a juicio de este juzgador que si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa de libertad sin restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos: YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.848.895, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 28-30 , JOSE DIONICIO QUERALES MEDINA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.357.232, de profesión u oficio mecánico, residenciado Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 1630 y MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, viuda, portador de la cédula de identidad Nº V-9783509, de profesión u oficio administradora, residenciada Ciudad Ojeda barrio Córdova N° 16-30, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 8 ejusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa privada, en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la incautación de los teléfonos y el vehiculo así como la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Se acuerdan agregar actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal, asi como las presentadas por la defensa privada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000220.
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