REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002476
ASUNTO : IP01-P-2013-002476
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio de (R.A.P. IDENTIDAD OMITIDA).
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• ELIOMAR JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-03-1994, 19 años de edad, soltero, estudiante de 5° año de bachiller, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejon progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.659.260.
• JOEL ANTONIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-06-1992, 21 años de edad, soltero, ayudante de Albañil, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejón progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT y ELIOMAR JESÚS MELEÑDEZ TROMPIZ, los hechos acontecidos en fecha 0210512013, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, despojaron al adolescente R.A.P (Identidad Omitida), de 17 años de edad, de un teléfono celular marca Vtelca, modelo Movilnet, de color blanco con amarillo, serial 357437041419915 con su respectiva batería serial N° 1122129700600, amenazándolo con un cuchillo por la espalda para que no gritara, momentos en los cuales el referido adolescente transitaba por la pasarela de los edificios nuevos de Urbanización La Velita, de esta ciudad de Coro, siendo avistados, a pocos minutos de haber cometido el hecho, por funcionarios de la Municipal Municipal de Miranda OFICIAL JOSE PIMENTEL y MIGUEL INOJOSA, quienes avistaron a los tres jóvenes forcejeando, les dan la voz de alto y, al momento de practicar la correspondiente inspección corporal a los sujetos, señalados ut supra, logran incautarles, entre otras cosas, al imputado YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, en el cinto de la bermuda, un arma de fuego de fabricación casera tipo facsimil de metal de color cromado envuelta en teipe negro, y un teléfono celular marca Vtelca, modelo Movilnet, de color blanco con amarillo, despojado a la víctima, y al imputado ELIOMAR JESÚS MELEÑDEZ TROMPIZ, en la mano derecha se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura de plástico de color negro, siendo aprehendidos en situación de flagrancia y colocados a disposición de esta Representación Fiscal, por la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal venezolano.
III
DE LA ADMISIBILIAD DE LA ACUSACION.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico:
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de los imputados y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos tenemos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal mas la agravante genérica del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, los cuales contemplan una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código penal para este delito existiría un pena aplicable de TRECE AÑOS (13) SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo se observa que al momento de la comisión del hecho los ciudadanos procesados eren menor de 21 años de edad situación que se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 1 del articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente para atenuar la apliacion de la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomándose como pena a imponer la de 10 años de prisión menos un tercio de pena por el procedimiento por admisión de los hechos de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, quedando una pena aplicar en Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión. En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 deI Código Penal, en perjuicio de (R.A.P. IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión y se condena a las accesorias de Ley. Se revisa fa medida de coerción personal y se mantiene fa misma en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial y en relación a la solicitud de traslado del ciudadano ELIOMAR MELENDEZ, este Tribunal ratifica como sitio de Reclusión el decretado al inicio del proceso en audiencia de presentación la comunidad Penitenciaria de Coro. Se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Se acuerda con lugar la solicitud de traslado medico del ciudadano procesad. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal mas la agravante genérica del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ , del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITIAN LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados. YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ , procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal mas la agravante genérica del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, los cuales contemplan una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código penal para este delito existiría un pena aplicable de TRECE AÑOS (13) SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo se observa que al momento de la comisión del hecho los ciudadanos procesados eren menor de 21 años de edad situación que se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 1 del articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente para atenuar la apliacion de la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomándose como pena a imponer la de 10 años de prisión menos un tercio de pena por el procedimiento por admisión de los hechos de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, quedando una pena aplicar en Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión. En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 deI Código Penal, en perjuicio de (R.A.P. IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión y se condena a las accesorias de Ley, QUINTO: Se revisa fa medida de coerción personal y se mantiene fa misma en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial y en relación a la solicitud de traslado del ciudadano ELIOMAR MELENDEZ, este Tribunal ratifica como sitio de Reclusión el decretado al inicio del proceso en audiencia de presentación la comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Se acuerda con lugar la solicitud de traslado medico del ciudadano procesado a los fines de Garantizar su derecho Constitucional a la salud Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000221.
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