REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001253
ASUNTO : IP01-P-2015-001253


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.990 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1992, profesión y/o oficio: Barbero, residenciado en la Calle Talavera, en la Vela de Coro, sector Centro casa s/n, color verde, al lado de una bodega. Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0414-614.5352.
• PEVI JOSÉ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.293.297, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la Vela de Coro, calle González, sector el castillo, casa s/n, color verde con rejas blancas, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0268-277.0697.
• BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.925.982, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1995, profesión y/o oficio: estudiante del 5to año y trabaja en un Centro Hípico, residenciado en la Vela de Coro, calle Talavera, casa color verde, a dos cuadras de una abasto. Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0426-631.3847 (propio)..

II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Marzo de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana logran aprender a los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, en posesión de un aire acondicionado presuntamente perteneciente a la Superintendencia nacional de Precios Justos del Municipio Colina del Estado Falcón, luego que los mismos se desplazaran a altas horas de la noche sin ninguna documentación que acreditara la propiedad sin generar dudas razonables y luego de su aprehensión flagrante colocados a la orden del Ministerio Publico con las evidencias incautadas como el aire acondicionado.

Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: “En conversación con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos y optar por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, así mismo solito sea revisada la medida de coerción personal toda vez que cambiaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad ya que el ministerio publico concluyo su acusación por un solo delito ello de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo”
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial de conformidad con el articulo 250 del COPP se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados y se sustituye por las medidas cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° en virtud que efectivamente variaron la circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al concluir el ministerio publico su investigación con un solo delito, así mismo se observa que dicho ciudadano se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro y por tratarse de un delito de menor entidad así como coadyugar a los planes de descongestionamiento de los recintos penitenciarios adelantados por el gobierno nacional se revisa la medida y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 250 ejusdem, consistente en la presentación cada 30 días ante la sede de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4|, 6° y 9° del Código Penal, la pena a imponer para el delito de Hurto calificado es de seis a diez (6 a 10) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, ocho (08) años de prisión, sin embargo se observa que para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES se encuentra dentro del extremo del articulo 74 numeral 1° del Código Penal y los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ dentro del numeral 4° del precitado articulo razón por lo cual se estima tomar la pena en menos del termino medio, es decir la de seis años de prisión menos la mitad de la pena que serian tres años de prisión por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales a los ciudadanos procesados por el principio de gratuidad de la justicia .Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el articulo 250 del COPP se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados y se sustituye por las medidas cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° en virtud que efectivamente variaron la circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al concluir el ministerio publico su investigación con un solo delito, así mismo se observa que dicho ciudadano se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro y por tratarse de un delito de menor entidad así como coadyugar a los planes de descongestionamiento de los recintos penitenciarios adelantados por el gobierno nacional se revisa la medida SEGUNDO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio Publico así, mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron que deseaban ADMITIR LOS HECHOS. CUARTA: Escuchada La Petición de los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ Y BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar a los mismos por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4|, 6° y 9° del Código Penal, la pena a imponer para el delito de Hurto calificado es de seis a diez (6 a 10) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, ocho (08) años de prisión, sin embargo se observa que para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana BETHANIA GUADALUPE HERNANDEZ REYES se encuentra dentro del extremo del articulo 74 numeral 1° del Código Penal y los ciudadanos JHONNY DE JESÚS ROMERO PALACIOS, PEVI JOSÉ GONZALEZ dentro del numeral 4° del precitado articulo razón por lo cual se estima tomar la pena en menos del termino medio, es decir la de seis años de prisión menos la mitad de la pena que serian tres años de prisión por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales a los ciudadanos procesados por el principio de gratuidad de la justicia QUINTO : se oficia al director de la comunidad penitenciaria de coro informándole que por auto de esta misma fecha este tribunal reviso y sustituyo la medida de coerción personal que pesaba en contra de los ciudadanos imputados e imponiendo las medidas cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, SÉPTIMO; Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. OCTAVO: Se solicito copia certificada por parte del defensor Martín Segovia del acta de la audiencia las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derechos. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000223.