REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000229
ASUNTO : IP01-D-2015-000229
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
IMPUTADO (S): ELIO JOSE SANCHEZ REYES
DEFENSA PÚBLICA POR UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG. DENNY CHIRINOS
En Santa Ana de Coro, el día 05 de Agosto de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente acusado ELIO JOSE SANCHEZ REYES por ser presuntamente responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Tipificado en los artículos 453 numeral 6 y 218 del código penal venezolano
Se anunció la presencia en la Sala Nº 03, del Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón constituido por la Jueza Titular ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil asignado a la Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a fin de que deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, y a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 12° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y de la comparecencia Defensa Pública Penal de Responsabilidad Adolescente por Unidad de la Defensa ABG. DENNY CHIRINOS. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado ELIO JOSE SANCHEZ REYES y de su representante legal LIGIA MARIA REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.809.691. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTÁNEA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Es todo. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al acusado quedando identificado como: ELIO JOSE SANCHEZ REYES quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996, de 17 años de edad, domiciliado en Punto Fijo Sector Bella Vista Calle Páez al final casa Nº 3, teléfono 0414.695.76.25 (teléfono de su progenitora) Y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: Una vez verificada la exposición de mi defendido, donde expreso su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo cual le explique las posibilidades de un juicio absolutorio, decidiendo este de igual manera apegarse a dicho procedimiento, razón por la cual ruego se le aplique la rebaja de ley correspondiente, es todo”. En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación expuesta por el representante del Ministerio Público en contra del adolescente ELIO JOSE SANCHEZ REYES y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA se rebaja la sanción y se le impone al mencionado adolescente ELIO JOSE SANCHEZ REYES titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996 la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTÁNEA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal. Así mismo respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el Tribunal de Ejecución le corresponderá indicar en que lugar cumplirá con dicha medida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Noviembre de 2014, a las 02:10 horas de la madrugadas, momentos en los cuales el funcionario OFUCUAL EUDY GRANDA se encontraba en labores de patrullaje preventivo específicamente en la calle principal del sector Bella Vista frente a la Escuela Víctor Lino Gómez, cuando se percato que tres ciudadanos descritos de la siguiente manera, el primero de tez morena de estatura alta vestía franela negra y pantalón oscuro, el segundo de tez oscura, de estatura baja, vestía suéter a rayas rojas con blanco y bermuda de color negro y el tercero de estatura baja de tez morena contextura atlética, vestía franela gris y bermuda de color negro, se estaba introduciendo en las instalaciones de dicho plantel saltando la cerca perimetral de la parte diagonal del mismo; razón por la cual procedió a solicitar apoyo, procediendo a realizar un cerco por los alrededores de dicha institución para de esta manera evitar cualquier posibilidad de fuga de estos ciudadanos , logrando visualizar a los tres ciudadanos antes descritos saltar por la pared de adentro hacia fuera específicamente por la parte posterior ; seguidamente y de conformidad con la Ley se identificaron como funcionarios policiales e indicarle a estos ciudadanos que se detuvieran haciendo caso omiso del mismo, observando que uno de ellos específicamente el tercero identificado, al momento de saltar en su intención de huida y evadir la comisión policial perdió el equilibrio cayendo al pavimento, logrando retenerlo mientras que los dos que lo acompañaban lograron escaparse, ya habiendo conocido los motivos y haber indagado los funcionarios actuantes sus intenciones de ingresar a las instalaciones del plantel mencionado, se percataron que producto de la caída se había lesionado la cabeza por lo que de conformidad con la Ley procedieron a efectuar la inspección corporal correspondiente al ciudadano, no colectándose ningún objeto de interés críminalistico quedando identificado como : ELIO JOSE SANCHEZ REYES quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996, de 17 años de edad, domiciliado en Punto Fijo Sector Bella Vista Calle Páez al final casa Nº 3, teléfono 0414.695.76.25 (teléfono de su progenitora) a quien se puso a la disposición de la Fiscalía 12 del Ministerio Público
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito de de conformidad con el articulo 583 LOPNNA se rebaja la sanción y se le impone al mencionado adolescente ELIO JOSE SANCHEZ REYES titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996
• Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente acusado ELIO JOSE SANCHEZ REYES quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996, de 17 años de edad, domiciliado en Punto Fijo Sector Bella Vista Calle Páez al final casa Nº 3, teléfono 0414.695.76.25 (teléfono de su progenitora) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.. Tipificado en los artículos 453 numeral 6 y 218 del código penal venezolano Así como la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ELIO JOSE SANCHEZ REYES quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996, de 17 años de edad, domiciliado en Punto Fijo Sector Bella Vista Calle Páez al final casa Nº 3, teléfono 0414.695.76.25 (teléfono de su progenitora) por los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Tipificado en los artículos 453 numeral 6 y 218 del código penal venezolano así como la responsabilidad , considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber: se rebaja la sanción y se le impone al mencionado adolescente ELIO JOSE SANCHEZ REYES titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.177.996la sanción de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD establecidas en el literal b y c del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 las cuales cumplirá en forma simultanea, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal. Así mismo respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el Tribunal de Ejecución le corresponderá indicar en que lugar cumplirá con dicha medida.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
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