REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000032
ASUNTO : IP01-D-2012-000032

JUEZA: ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYDELIN RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
IMPUTADO (S): YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA,
DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTE PUNTO FIJO.
VICTIMAS: MIGUEL ANTONIO LUGO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 29 de Junio del 2009, por denuncia que interpone el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9. 581.417; victima de la presente causa, se encontraba laborando como taxista en un vehiculo marca chevrolet modelo spark, color blanco año 2008, placa AAA430FY, tipo sedan , carrocería 8Z1MJ60068V359732y en el momento que transitaba por la calle Ayacucho con la avenida Jacinto Lara de la Ciudad de Punto Fijo, donde dos sujetos solicitaron el servicio para el sector las Margaritas ubicado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón , es el caso que uno de los sujetos se sienta en la parte de adelante y el otro en la parte trasera del vehiculo , posteriormente el sujeto que se sentó en la parte de atrás saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que estacionara el vehiculo y se sentara en la parte de atrás, seguidamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO se estaciono y acato lo indicado por los malhechores bajo la cabeza, posteriormente se subieron dos sujetos mas al vehiculo siendo uno de ellos el adolescente para esa época YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA, y le manifestaba a la victima que lo iban a matar; enseguida lo llevaron a una zona oscura de la carretera Punto Fijo- Coro, en frente de la estación de servicio Carora dejándolo abandonado.
Se observa que la presente acción penal ha prescrito.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en los delitos a instancia de parte agraviada. Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida al hoy joven adulto: YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA Venezolano, Cédula de Identidad N°- 25.010.126, fecha de nacimiento el 22 de Octubre del 1991 de 23 años de edad, residenciado en el Sector Brisas Santa Elena detrás del Club Portugués, Teléfono 04262629910. Actuando conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N°: IP01-D-2012-000032, seguida al joven YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delitos de: Robo de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO, por hechos presuntamente ocurrido en fechas 26/06/2009, como se evidencia de las actas policiales y de la acusación fiscal inserta en la presente causa
El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años. siendo que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a esta Juzgadora, actuar conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente, por ser esta esencial a la estabilidad del proceso y con vista al contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 322 del mismo Código, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. No antes de hacer las siguientes observaciones:
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial Prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que no merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS,.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al joven adulto YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA Venezolano, Cédula de Identidad N°- 25.010.126, fecha de nacimiento el 22 de Octubre del 1991 de 23 años de edad, residenciado en el Sector Brisas Santa Elena detrás del Club Portugués, Teléfono 04262629910., es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de : Robo de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el joven adulto YORWUIN JOSE MEDINA MEDINA Venezolano, Cédula de Identidad N°- 25.010.126, fecha de nacimiento el 22 de Octubre del 1991 de 23 años de edad, residenciado en el Sector Brisas Santa Elena detrás del Club Portugués, Teléfono 04262629910. , por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto ya identificado.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este de Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a los fines de que la desincorporen de las causas activas llevadas por este Tribunal. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS