REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000076
ASUNTO : IP01-D-2012-000076
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
IMPUTADO: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN MORENO
En Santa Ana de Coro, el día 17 de Agosto de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el acusado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, por la presunta comisión del de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala Nº 03, del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón constituido por la Jueza Titular ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil asignado a la Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a fin de que deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, y a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, y de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. RUBEN MORENO. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU y de su representante legal MARIA LEONOR ABREU VALERO, titular de la cedula de identidad V-7.810.942, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Se le impuso al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y que si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904, de 17 años de edad, domiciliado Municipio San Francisco Barrio la Polar calle 191 con 192 casa numero 48-42, cerca de la Agencia Mariola, teléfono 0426.561.59.36 (de su abuela) 0414.363.63.16 (teléfono de su defensor privado) Y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Solicito al Tribunal por cuanto el adolescente vive, trabaja y estudia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia su presentación en la fase de Ejecución sea por el Municipio San Francisco del Estado Zulia y a que a objeto de ser retirado de las pantallas del SIPOOL, este Tribunal se sirva librar las comunicaciones respectivas y así sea retirado y llevadas al CICPC, así mismo consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo”. En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación y las Pruebas ofrecidas y la solicitud del cambio de sanción por parte del Ministerio Público en contra del adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU y de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente sobre la Admisión de los Hechos sanciona al adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904; a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA SIMULTÁNEA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal. Líbrese las respectivas comunicaciones dirigidas a los órganos policiales dejando sin efecto la Orden de Ubicación librada en contra del adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes una vez firme dicha decisión
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 01 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 horas en la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales No. 49, Comando Regional No. 4, de Dabajuro del Estado Falcón, en el punto de control ubicado en la entrada al Sector Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron a un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Verde, Año: 1976, Placas: AHC-04Z, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, donde se trasladaban dos ciudadanos adultos y dos adolescentes, el primero identificado como: WUILMAR ANTONIO MORA (Adulto), quien funge como conductor del referido vehículo, y la segunda la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU (Adulta), el tercero el Adolescente: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, quien acompañaba al conductor y a la ciudadana antes mencionados. Acto seguido procedieron a ordenarle al conductor que aparcara el vehículo al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la inspección a los ocupantes del vehículo y del mencionado vehículo, procediendo a realizar un chequeo minucioso del mismo, visualizando que en la parte trasera del vehículo, específicamente por debajo del vehículo, procediendo a sacar el asiento para posteriormente desplegar la alfombra que poseía el piso, detectando que entre las laminas de hierro atornilladas debajo de los asientos del vehículo; presumiendo que le habían realizado trabajos recientes de latonería y pintura, causándoles sospechas a dichos funcionarios; por lo que procedieron a ubicar en las inmediaciones del sector a dos personas que fungieran como testigos de la revisión del referido vehículo, logrando visualizar una lámina de hierro atornillada, inmediatamente presumiendo una caleta doble fondo, procediendo a destornillar dicha lámina con un destornillador, logrando sacar una de las láminas en presencia de los ciudadanos: ALEX REYES y GIOVANNY LUGO, quedando al descubierto el doble fondo donde se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panela envueltas en una bolsa plástica de color azul, el cual al abrir una de ellas contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de una sustancia de presunta droga denominada cocaína; procediendo el S/2. OSORIO LAGUADO, aprehender a los mencionados ciudadanos (adultos) y al adolescente plenamente identificados, imponiéndole sus derechos, siendo colocado éste ultimo a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904, de 17 años de edad, domiciliado Municipio San Francisco Barrio la Polar calle 191 con 192 casa numero 48-42, cerca de la Agencia Mariola, teléfono 0426.561.59.36 (de su abuela) 0414.363.63.16 (teléfono de su defensor privado) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano dicho delito se encuentran sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el articulo 628 parágrafo Primero y segundo de la mencionada Ley.
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Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV
MEDIOS DE PRUBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL
EL Representante de la vindicta pública, consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente por el hecho acusado: A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre la Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
2.- Declaración del Funcionario: Agente de Investigación I, PAUL GERALDO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 02 de Marzo de 2012, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, No. 9700-060-150, a los objetos colectados en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido y llamadas entrantes realizada por este funcionario, rielan a los folios 87 al 90 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio oral y privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA N° 9700-060-150, de fecha 02 de Marzo de 2012, practicada por el funcionario Agente PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 3.- Declaración de la Funcionaria: SUB-INSPECTOR SILED J. ROJAS, por ser útil y pertinente, quien en fecha 02 de Marzo de 2012, practicó la Experta que realizó el Acta de Inspección No. 9700-060-152, de fecha 02-03-2012, en la cual la funcionaria deja constancia de las características de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características, cantidad y peso de las sustancias colectadas en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá, para demostrar las características, cantidad y peso de las sustancias colectadas en el procedimiento y la vinculación del adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
1.-Acta de Inspección realizada por esta funcionaria, riela en el folio 85 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio oral y privado, y podrá ser exhibida al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección No. 9700-060-152 de fecha 02 de Marzo de 2012, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coro del Estado Falcón
. 2.- Declaración de la Funcionaria: SUB-INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coro del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las expertas que realizaron la Experticia Química No. 9700-060-152, de fecha 02-03-2012, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento. Tal fuente de prueba servirá, para demostrar las características, cantidad y peso de las sustancias colectadas en el procedimiento y la vinculación del adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La experticia botánica realizada por esta funcionaria, riela en el folio 86 de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio oral y privado y podrá ser exhibida al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química No. 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coro del Estado Falcón
3. Declaración de los Funcionarios: SM/3. RODRIGUEZ CASTILLO JHORMAN, S/1. COLMENAREZ PIÑA LEONARDO, S/2. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 HERNANDEZ GELVEZ EDWARD, y S/2 MOLERO OBERTO JULIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales No. 49, Comando de Dabajuro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, así como la incautación de las sustancias ilícitas; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 01 de Marzo de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, cuando éste acompañaba a los ciudadanos: WUILMAR ANTONIO MORA y NINOSCKA VILCHEZ ABREU (Adultos), el primero fungía como conductor y las segunda como copiloto del vehículo; donde trasladaban oculta la cantidad de 433 panelas de la droga denominada COCAINA. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folios 7 al 8 y su vuelto de la presente causa, suscrita el 01 de Marzo de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4.- Declaración del Ciudadano: GIOVANY AHDEMAR LUGO REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.732.798; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales los funcionarios colectaron las sustancias ilícitas y demostrar tanto al comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio 32 y su vuelto de la presente causa, suscrita el 01 de Marzo de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella.
5.- Declaración del ciudadano: ALEX JOSE REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.097.547: la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales los funcionarios colectaron las sustancias ilícitas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio 31 y su vuelto de la presente causa, suscrita el 02 de Marzo de 2012, por los mencionados funcionarios policiales y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y LLAMADA DE PRUEBA, No. 9700-060-150, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por el Agente de Investigaciones I, PAUL GERALDO, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coro del Estado Falcón. En dicha experticia el funcionario deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos colectados en el procedimiento, donde aprehendieron al adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, determinándose con éste elemento de convicción las características exactas de los objetos colectados, para ilustrar a las partes y al tribunal.
7.- Experticia Química, No. 9700-060-152, de fecha 02 de Marzo de 2012, realizada por la funcionaria Experto Sub-Inspector SILED J. ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Experticia ésta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada al adolescente imputado, como es: COCAINA CLORHIDRATO.
Con relación a las pruebas de la defensa privada, y que constan en el escrito que riela a los folios 9 al 10 de la pieza No. 2, quien se acoge al principio de la comunidad de las pruebas aportada por el Ministerio Público aún de aquellas que haya renunciado, se admiten las siguientes, por ser necesarias, útiles y pertinentes:
PRIMERO: Promuevo como testigo, para un eventual juicio a los ciudadanos: WILMAR ANTONIO MORA y NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.920.600 y V-12.621.700 respectivamente, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón (Coro), ya que los mismos fueron testigos presénciales de los hechos y sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Promuevo como testigos a los ciudadanos ALEXIS JOSE VILORIA C.I. 8720892, NEREIDA RINCON C.I. 7780708, ZORAIDA FERRER, C.I. 9.729.130, FRANCISCO RAMIREZ, C.I. 7692542 y BENITO PIRELA C.I. 6510640, todos con residencias en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sector Barrio “La Polar”, Calle 190 con Avenida 191, tales declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes, ya que los mismos son vecinos del sector y estuvieron presente al momento en que el adolescente Reiber Vilchez abordo el vehículo donde fue detenido.
TERCERO: Invoco y solicito la aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos no se corresponde con la acusación Fiscal, ya que el Ministerio Público no tomo en consideración a la hora de presentar la acusación, lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Solicito se oficie a la Unidad Educativa antes mencionadas a objeto de verificar la veracidad de las condiciones de estudiante regular de Reiber Vilchez. adolescente imputado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano,
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al adolescente acusado REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904, de 17 años de edad, domiciliado Municipio San Francisco Barrio la Polar calle 191 con 192 casa numero 48-42, cerca de la Agencia Mariola, teléfono 0426.561.59.36 (de su abuela) 0414.363.63.16
Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECERETA: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904, de 17 años de edad, domiciliado Municipio San Francisco Barrio la Polar calle 191 con 192 casa numero 48-42, cerca de la Agencia Mariola, teléfono 0426.561.59.36 (de su abuela) 0414.363.63.16 (teléfono de su defensor privado) así como la responsabilidad por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dicho delito se encuentran sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el articulo 628 parágrafo Primero y segundo de la mencionada Ley y de conformidad con el articulo 583 ejusdem, acepta el cambio de sanción y se le impone al adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.462.904 y llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos sanciona ; a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA DE FORMA SIMULTÁNEA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal. Líbrese las respectivas comunicaciones dirigidas a los órganos policiales dejando sin efecto la Orden de Ubicación librada en contra del adolescente.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
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