REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000606
ASUNTO : IP01-D-2014-000606

SENTENCIA POR (ADMISIÓN DE HECHOS)

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
IMPUTADO (S): BEIKER EMILIO MILANO MARIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. OLGA ROJAS

En Santa Ana de Coro, el día 17 de Agosto de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el acusado BEIKER EMILIO MILANO MARIN, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL LUNA YEPEZ, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Titular ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil designado a la Sala. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ciudadanos: ABG. OLGA ROJAS PACHANO y ABG. AGUSTIN CAMACHO y se deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente BEIKER EMILIO MILANO MARIN de su representante legal ciudadana ASUNCIÓN MARÍN titular de la cedula de identidad V-7.476.870. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTAS, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: BEIKER EMILIO MILANO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.551.234, de 19 años de edad, domiciliado Punto Fijo, Sector las colonias del cardon calle principal, s/n cerca de un club Rancho Juancho, teléfono 0414.636.63.38 (propio). Y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación y los medios de pruebas del Ministerio Público en contra del adolescente BEIKER EMILIO MILANO MARIN y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se rebaja la sanción y se le impone al adolescente acusado BEIKER EMILIO MILANO MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.234 la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de Marzo de 2013, momentos en los cuales una comisión adscrita al comando de vigilancia costera Azuay comando 202 y 154 de las Fuerzas Armadas Nacionales se encontraba realizando patrullaje en un vehiculo militar por la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se acercó un ciudadano quien se identifico como JOSE MANUEL LUNA titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 17.356.784, informando que el día 27 de Febrero del 2013había sido víctima de un Hurto donde lo despojaron de un teléfono celular tipo Blackberry modelo 8520, por parte de varias personas que se encontraban cerca de una vivienda en el Sector Universitario de Punto Fijo Estado Falcón y que actualmente llevaba a cabo una comunicación telefónica con la persona que tenia su teléfono y que se estaba haciendo pasar por una mujer citando a dicha persona en la localidad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de encuentro según las características aportadas por el ciudadano JOSE MANUEL LUNA en la avenida Bolívar frente al Banco Industriadle Venezuela en la que observaron a un ciudadano de aproximadamente 1,73 de estatura de color negro quien para el momento vestía un pantalón oscuro con franela blanca y gorra morada. Por los que los funcionarios actuantes solicitaron su identificación resultando ser un adolescente de nombre: BEIKER EMILIO MILANO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.551.234, de 17 años de edad; seguidamente le solicitaron la documentación del teléfono en lo que indico que no la poseía por lo que los funcionarios actuantes procedieron hacer la comparación ante el ciudadano JOSE MANUEL LUNA quien manifestó que era su teléfono, inmediatamente procedieron a trasladar al adolescente hasta la sede del Destacamento, siendo que la víctima interpuso la correspondiente denuncia quedando detenido el adolescente ya identificado

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado BEIKER EMILIO MILANO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.551.234, de 19 años de edad, domiciliado Punto Fijo, Sector las Colonias del Cardon calle principal, s/n cerca de un club Rancho Juancho, teléfono 0414.636.63.38 (propio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL LUNA YEPEZ,
.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV
MEDIOS DE PRUBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL
EL Representante de la vindicta pública, consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente por el hecho acusado: A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre la Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al joven adulto acusado BEIKER EMILIO MILANO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.551.234, de 19 años de edad, domiciliado Punto Fijo, Sector las colonias del cardon calle principal, s/n cerca de un club Rancho Juancho, teléfono 0414.636.63.38 (propio) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL LUNA YEPEZ,
Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del joven adulto acusado: BEIKER EMILIO MILANO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.551.234, de 19 años de edad, domiciliado Punto Fijo, Sector las colonias del cardon calle principal, s/n cerca de un club Rancho Juancho, teléfono 0414.636.63.38 (propio) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL LUNA YEPEZ, dicho delito se encuentran sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el articulo 628 parágrafo Primero y segundo de la mencionada Ley y de conformidad con el articulo 583 ejusdem, se sanciona al mencionado joven adulto a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de estudio. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- no permanecer en la calle hasta altas horas sin la compañía de su representante legal.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase

NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS