REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO : IP01-D-2010-000169
CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE LIERTAD ASISTIDA
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente FRANCISCO JESUS COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 24.352.085, y en virtud de la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales le fueron dictadas por el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el adolescente en mención fue sancionado por ante el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente previa admisión de hechos celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014 publicado su dispositivo en fecha 09 de septiembre de 2014 el cual adquirió firmeza en fecha 22-09-2014 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de forma consecutiva al cumplimiento de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, la medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el adolescente se encontraban detenido desde el día 08-07-2010, egresando con medida cautelar el 09-07-2010, para luego quedar sujeto a Privación de Libertad desde el día 02-09-2014, por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 01-09-2015 por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven adulto FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ para hacerse efectiva a partir del día 01 de Septiembre de 2015, con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día lunes 2 de Septiembre de 2015 a las 08:30 am en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva en fecha 01 de septiembre de 2015, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual se debe imponer al joven de su obligación de someterse a la supervisión del Departamento de libertad asistida y dar cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer que a bien indique dicho departamento y en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina la fecha probable para el cumplimiento de sanción, es el día 01 de septiembre de 2016 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva A PARTIR DEL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015,
Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta a favor del adolescente FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 24.352.085, A PARTIR DEL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, el cese por cumplimiento definitivo de medida consistente en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada el Tribunal Único de Juicio Sección Penal adolescente previa Admisión de los Hechos, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: Se le debe imponer al adolescente en mención el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 643 y 647 ejusdem, a partir del día hábil siguiente al cese de la medida de Privación Judicial, es decir el día 2 de septiembre de 2015 a las 08:30 am, deberá comparecer por ante este Tribuna, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado en mención la cual se hará efectiva a partir del día 01 de septiembre de 2015, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 2 de septiembre de 2015 a las 8:30 am, por ante este Tribunal, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir. Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio la Comunidad Penitenciaria a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Yoris.
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