REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004276
ASUNTO : IP11-P-2014-004276

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Por recibido del ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor publico, escrito constante de (01) folio, solicitando revisión de medida del ciudadano SAMUEL COLINA, en base al principio de libertad, el derecho a la salud y solicita se le decrete la Detención Domiciliaria, en base al criterio de que dicha cautelar se equipara a la privación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 11 de Julio de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se Decretó la privación MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado SAMUEL DAVID COLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de PEDRO JOSÉ ELCHETO, por hechos ocurridos mientras se encontraban privados de libertad en la zona policial Nº 02, ya que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2013-008777, seguido contra el ciudadano SAMUEL DAVID COLINA PARRA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y dicha causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución.

En fecha 24 de Octubre de 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación contra SAMUEL DAVID COLINA PARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.

De tal manera que el tribunal Primero de Control decretó la privación de Libertad a SAMUEL DAVID COLINA PARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, por motivos innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente numeral 1º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias o motivos que tuvo el Tribunal para decretar la privación de Libertad, por otra parte la posible pena por el delito de Homicidio calificativo por motivos Fútiles e innoble es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en virtud de que es frustrado se rebaja una tercera parte de la pena que sería de Diez (10) años a Trece (13) años y Cuatro (4) meses. Es decir, que excede considerablemente el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que está cumpliendo una pena de Diez (10) años de prisión, siendo improcedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado SAMUEL DAVID COLINA PARRA. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida y niega la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano SAMUEL DAVID COLINA PARRA y en tal sentido se ordena mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, a la defensa y a la víctima. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. EMILYS MATA