REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004147
ASUNTO : IP11-P-2015-004147

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6°: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. LENIN GOITIA

IMPUTADOS:

MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.136119, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 2/04/1984, Domicilio: Sector Josefa Camejo, Calle Artiga entre palmas y Nazaret, Casa n 48, color: Verde, cerca del imaseo Municipal y Teléfono: 0269-4142412 y 04160970740.

ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.012, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Técnico en refrigeración automotriz, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 25/0471996, Domicilio: Puerta Maraven, Urbanización los mata palo, Casa Nº 4, Color: de piedra y Teléfono: 04126512799.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En el día 10 de Agosto de 2015 siendo las 03:34, se inicia la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA, efectuado por Funcionarios de la POLICARIRUBANA, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA a quien en este acto solicito la LIBERTAD PLENA De conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la revisión de las actas no consta la entrevista de algún testigo que acredite la supuesta resistencia a la autoridad, Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al ABG. LENIN GOITIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “no me opongo a lo solicitado por el ministerio en cuanto a la solicitud de libertad plena de mis defendidos. Es todo.” En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se decreta La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS y ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS y ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS y ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas que la decisión se publicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia como efectivamente se hizo, motivo por la cual no se libra boleta de Notificación. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. EMILYS MATA