REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000550
ASUNTO : IP11-P-2011-000550


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre escrito de solicitud la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por prescripción efectuada por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES y ALEXANDRA PATRICIA GRATEROL PEÑALOZA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.470.126, nacido en fecha 10-01-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Antonio José Medina y Elina Sirit, natural de La Vela de Coro residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0416-8633352, y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.005.803, nacido en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eduardo Enrique Medina Sirit y Emilia Gregoria Primera, natural de Punto Fijo, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0426-8228425, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral sexto del Código Penal y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTE Y DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22 de Febrero de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, cuando conducían un vehículo por la vía Jadacaquiva Pueblo Nuevo, el cual tenía piezas de un vehículo que le había sido despojado al ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO, en fecha 17 de Febrero de 2011. Dicho vehículo presentó irregularidades en sus seriales. En fecha 25 de febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del Ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO Y EL EDO. VENEZOLANO, y en fecha, 30 de Marzo de 2011, se realizó Acuerdo Reparatorio en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y quedó pendiente el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la precitada Ley Especial.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, hace ciertas consideraciones sobre los fundamentos de esta institución, ya que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa, quedando el Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
De tal manera, que la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente, aunque es difícil determinar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
En tal sentido, este Tribunal considera que no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

Ahora Bien, el presente delito se toma en consideración el acta de aprehensión de los imputados, toda vez que la fecha en que se realizó la ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, con los elementos constitutivos de la causa no se puede precisar, y si dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 22 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha 23 de Julio de 2015, han transcurrido Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y el tipo delictual de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión.

A tal efecto el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, verifica que hay sentencia de sala penal con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO, de fecha 06 de Marzo de 2012, expediente 11.015, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 del mismo código, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a tres (3) años.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 13 de febrero de 2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de febrero de 2004, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.


Al analizar el contenido de la decisión que antecede de la sala penal, se observa que la sala toma en consideración el término medio de la pena, que coincidencialmente el término medio del delito que se solicita la prescripción, también es de Tres (3) años, y en base a dicho criterio se aplica es el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, referido a que la prescripción ordinaria es de Tres (3) años, y ha transcurrido Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Misterio Público, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA. Cúmplase.-


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA