REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004644
ASUNTO : IP11-P-2014-004644


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABG. LENIN GOITIA
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En la presente fecha 17 de Agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, nacionalidad venezolano titular de la cédula Nº v.-15.982.525, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 33 años de edad, nacido en fecha 10/08/1982, residenciado: sector Andrés Eloy blanco calle Perú, entre Corazón de Jesús y Ramón Ruiz Polanco, casa s/n, color verde Estado Falcón, teléfono: 0269-2454937.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 10-10-2014, en horas de la mañana, momento en que estos realizaban una orden de allanamiento emanada por el tribunal primero de control IP11-P-2014-4601, en una vivienda ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, y una ves estando en el inmueble objeto del allanamiento, y luego de realizar la visita correspondiente, logran incautar en la segunda habitación donde se encontraba el ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, un dinero, teléfono celular, una caja una balanza digital, así como una bolsa contentiva de su interior de color verde, contentivo de polvo blanco, luego de realizar la experticia resulto ser cocaína con un peso neto 7, 27 gramos.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 17 de Agosto de 2015, siendo las 11:35 de la mañana, se inició la Audiencia preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación ratificando el mismo al ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la confiscación deL dinero, incautado, y líbrese oficio a la ONA, DEPARTAMENTO DE RETENCION DE BIENES Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados NO desea declarar, manifestando cada uno por separado de manera individual que: NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LENIN GOITIA defensor Publico cuarto, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Vista la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, de manera voluntaria y sin coerción de ningún tipo esta defensa se acoge a la admisión y solicita la tribunal que pase a la siguiente fase de ejecución en el tiempo mas breve, Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admiten la acusación, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite la Acusación presentada contra del ciudadano, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: este tribunal admite todas las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica efectuada en fecha posterior mediante el cual requiere y solicita al tribunal revisión de medida a razón, que le sea concedido arresto domiciliario. CUARTO: vista la admisión de hechos este tribunal expone y explica al imputado y su defensa de la pena a imponer de la siguiente manera: la pena aplicable es de seis (06) años, ochos (08) meses de prisión, se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, a la pena de seis (06) años, ochos (08) meses de prision, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD . QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Ofíciese lo conducente al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARA DE CORO de la decisión del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza, SEPTIMO: SE ORDENA la confiscación del dinero, incautado, y líbrese oficio a la ONA, DEPARTAMENTO DE RETENCION DE BIENES.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten el acta de fecha 10 de Octubre de 2014, solo podrá ser mostrada a los funcionarios para que reconozcan su firma. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admiten los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que la Fiscalía alega la agravante establecida articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se sube un tercio de diez (10) años que son Tres (3) años y Cuatro (4) meses, al sumar a diez da Trece (13) años y Cuatro (4) meses, y como es Tráfico de menor cuantía, se rebaja la mitad de la pena y queda en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESDES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se ordena la confiscación del dinero, incautado, y líbrese oficio a la ONA, Departamento de Retención de bienes. Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena el Diez (10) de Junio de 2021.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano: LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a las referidas acusadas, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se ordena oficiar a la oficina nacional antidroga (ONA) y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno