REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013542
ASUNTO : IP11-P-2013-013542
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADOS: RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENNY JOSE DIAZ SALAS Y CHISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS
DEFENSORES: ABG. YASMIR CASTILLO, ABG MARIA VALLES.
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
IMPUTADOS:
RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.774.664, nacido en fecha 10-11-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción académica cuarto años, Hijo de MELVIS GONZALEZ Y RICHARD ALASTRES y residenciado en: Creolandia, calle sucre esquina primorosa, casa numero 65 cerca del puesto policial, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono: 0414.699.3383.
LENY JOSE DIAZ SALAS de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.625, nacido en fecha 30-03-93, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica cuarto año, Hijo de XIOMARA SALA Y MIGUEL DIAZ y residenciado en: Creolandia, calle Zamora casa sin numero cerca de la licorería San Juan, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.009, nacido en fecha 07-03-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 3 año, Hijo de TERESA ARIAS Y RAFAEL FUENMAYOR y residenciado en: Creolandia, calle urdaneta casa sin numero cerca del puesto policial, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono: 0416-161.5776.
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución de audiencia preliminar efectuada en la presente fecha 07 de Agosto de 2015, en la causa seguida contra los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENNY JOSE DIAZ SALAS Y CHISTIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, y se hace en los siguientes términos:
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de Noviembre de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban investigación por el sector El Cardonal de Creolandia, donde fueron informados que sujetos que se encontraban en una casa en construcción se dedicaban a desvalijar motos, y al llegar al sitio indicado, observa dos motos aparcadas en la parte de frente de la vivienda, y al ingresar a la misma observan otra moto y seis sujetos, de los cuales tres sujetos se evadieron, y logran detener a los tres imputados, y al realizar una minuciosa revisión, incautan en el interior de un orificio que tenía la pared, dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de Cocaína Clorhidrato con un peso neto de 2,54 gramos, y ubican en el suelo un cargador contentivo de cinco balas marca CAVIM, motivo por la cual la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Falcón, acusó por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha siete (7) de agosto de 2015 siendo las 10:30 de la mañana, se inicio la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, y la Secretaria de Sala ABG. EMILYS MATA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la defensa privada ABG. YASMIR CASTILLO y de la ABG. MARIA VALLES se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público ABG. JOSE CABRERA, y de los ciudadanos imputados RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, posteriormente se pasó a identificar a los imputados y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, presentado oralmente en este acto por el fiscal décimo quinto del Ministerio Publico, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si NO desean declarar, manifestando los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS de manera individual que: NO DESEABA HACERLO, Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. YASMIR CASTILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: vista la manifestación realizada por mis defendidos, de acogerse al proceso de admisión de los hechos, solicito que una vez definitivamente firme la decisión la misma sea remitida en la brevedad posible al tribunal único de ejecución, igualmente una vez verificada en actas que antecedente en el presente asunto penal, específicamente con relación a una motocicleta tipo paseo de uso particular, placa: AI3E31D, pertenecientes al ciudadano CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS solicito formalmente a este noble tribunal que declare improcedente la incautación solicitada por el ministerio publico y por el contrario autorice la entrega de la motocicleta Supra mencionada, ya que nada tiene que ver con los hechos acaecidos en el presente asunto penal y así consta en actas, igualmente consigno en este acto original y copias para que se cotejadas certificado de origen, factura de compra del vehiculo supra mencionado que acreditan la titularidad y propiedad del mismo. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIA VALLES de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: En este estado en nombre y representación del ciudadano RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ aquí presente en esta audiencia a los fines de exponer por cuanto de las actas se evidencia que el vehiculo clase moto propiedad de mi representado no guarda relación directa con el delito que se le imputa y por cuanto de la experticia la misma no aparece solicitada y sus características se cortejan en perfecto armonía con la empresa ensambladora es decir, no presenta ninguna anomalía y dicho anteriormente por cuanto no esta involucrada en el hecho SOLICITO con todo respeto ciudadano Juez la entrega y liberación plena del vehiculo clase moto cuyas características se encuentran plenamente identificadas en el presente asunto, de igual manera solicito se me expida copias certificas de la documentación original del mencionado vehiculo a los fines de que se acuerde el desglose de sus originales que reposan en el presente asunto y me sean entregados los mismos y en su lugar queden debidamente certificadas dichas copias, Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admite la acusación se admiten las pruebas ofrecidas y se le informa al acusado, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputados RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los imputados en forma individual de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admiten los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Admite la acusación contra del ciudadano RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. TERCERO: Se impone a los ciudadanos al procedimiento de admisión de los hechos y manifestaron en forma espontánea e individual que admitían los hechos por los cuales lo acusaba el ciudadano fiscal y solicita la imposición de la pena CUARTO: El tribunal sentencia a los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS a la pena de 4 años y 9 meses de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad , quedando consistente en la presentación cada 15 días de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS SEXTO: Se ordena la entrega de los dos vehículos tipo moto y líbrese los respectivos oficios, se acuerda la confiscación de los objetos descritos en la experticia 163 de conformidad 183 de la ley orgánica de droga. SEPTIMO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación de los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. OCTAVO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. NOVENO: Se le informa a las partes que la presente decisión se publicara en el lapso previsto en el artículo 347 del código orgánico procesal penal. DECIMO: Se acordó librar las boletas de libertad a los ciudadanos RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS. Culminó el presente acto.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
A tal efecto el Tribunal verifica que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra los ciudadanos: RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que los ciudadanos no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En lo atinente al delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, al aplicarles la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, que da una pena de Tres (3) años, y por concurrencia de hecho punible de penas de prisión se le aplica el artículo 88 del Código Penal, se obtiene un año (1) y Seis (6) meses, al rebajar la mitad por el procedimiento de admisión de hechos, da Nueve (9) meses, que al sumarle a cuatro (4) años, da CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A tal efecto, la Defensa solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, y en este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revisarle la medida y sustituirle la Detención Domiciliaria por una medida menos gravosas, tal como la establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal.
VI
ENTREGA DE VEHÍCULOS y RETENCIÓN DE BIENES
En este orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término señala la obligación del Ministerio Público de devolver aquellos objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, y le dan la opción a los solicitantes de que acudan ante el Tribunal, y en este sentido le hace la solicitud al Tribunal, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Por otra parte, el referido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, y a tal efecto se deduce que las motos que incautaron no tienen relación directa con el delito por el cual acusa la Fiscalía, toda vez que la sustancia no fue incautada dentro de las motos, y tampoco se evidencia que dichas motos hayan sido utilizadas para la comisión del delito, por lo tanto es procedente la entrega de dichas motos, a sus propietarios. Se evidencia en la causa que los acusados informan al Tribunal que las motos se encuentran en ubicada en el sector Caja de Agua, calle Guaicaipuro, esquina Monagas, Estacionamiento Pineda. En consecuencia se ordena librar el oficio de entrega. Se acuerda la confiscación de los objetos descritos en la experticia 163 de conformidad 183 de la Ley Orgánica de Droga
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: RICHARD JESUS ALASTRE GONZALEZ, LENY JOSE DIAZ SALAS, CRISTRIAN RAFAEL FUENMAYOR ARIAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se sustituye la medida de Detención Domiciliaria, por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron informadas que la presente decisión se publicaría dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no se libra boleta de Notificación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno
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