REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003656
ASUNTO : IP11-P-2015-003656
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
PARTES INTERVINIENTES E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADOS: GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ
DEFENSOR PUBLICO CUARTO ABG. LENIN GOITIA
En fecha 23 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la detención del ciudadano GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, y corresponde a este tribunal publicar la respectiva Resolución, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.400.183, fecha de nacimiento 25/11/1993, oficio: obrero Natural de Punto Fijo, residenciado en el sector Punta cardón, Calle Ampres con Guaicaipuro, casa Nº 13, color: de bloque, cerca del ateneo. Teléfono 04246081240.
GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, oficio: mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.647.758, fecha de nacimiento 28/05/90, Natural de la Guaira Estado Vargas residenciado en Urbanización Las virtudes, Manzana 5, Casa Nº 8, cerca de las virtudes, teléfono 04246377035.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En fecha 23 de Julio de 2015, siendo las 11:24 p.m., se realizó la Audiencia Oral en la cual se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos el día (22) de Julio de 2015, siendo aproximadamente (06:00 a.m.), por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C según se deja expresa constancia en Acta Policial, la misma data del procedimiento policial de aprehensión en flagrancia practicado por los Funcionarios Actuantes, donde fundamentan y dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido los identificados ciudadanos que coloco a disposición en este Tribunal y los cuales están plenamente identificados, todos esos elementos se evidencia ciudadano juez, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a imputar formalmente a los ciudadanos Imputados GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, plenamente identificados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral primero del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ARISTIDES MAZA, solicita sea decretada la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y le sea decretado a los Imputados GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, que supera los Diez Años sumado los dos delitos imputados, la magnitud del daño causado y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, que si deseaban declarar, manifestando individualmente los mismos que SI, deseaban hacerlo. En primer término declaró el ciudadano GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, el cual expuso: Yo lo que quiero alegar que no estaba ni en el lugar de los hechos, ni estoy implicado en esto, yo solo fui a la comandancia para aclarar un problema del cual me están implicando porque como tengo testigos que no estaba en el lugar de los hechos ni en la camioneta que esta implicada. Es todo. PREGUNTAS FISCALIA: ¿usted tuvo algún problema con el fallecido? Nunca. ¿Usted fue a DESUR y otros organismos del estado? Si. ¿Por que fue a resolver un problema en estos organismos? Por una camioneta que es de mi tío donde me estaban implicando. ¿Usted conoce al ciudadano Kike, lo conozco normal, paso y saludo. PREGUNTA DEFENSA PÚBLICA: ¿tú hablas de testigos que testigos, Quienes son esos testigos? Coromoto Medina, es la mujer de mi primo, estaba en sus casa bañándome cuando eso. Hora que te estabas bañando? 9:10pm. que otro testigo? Jeicar Pelayo mi primo, José Gregorio Mora, conocido, las hijas de la señora Coromoto que estaban ahí, Enmanuel Colina, conocido, y Michell Colina, conocido. ¿Que hiciste después de bañarte?: me quede ahí y después me fui a comprar unos cigarros en la moto, en lo que llego me dice mi tío que los guardias preguntaron por mí y nos dirigimos a la guardia que esta en maraven. Se deja constancia que el ciudadano se traslado hasta la sede de DESUR para verificar porque lo estaba buscando una comisión de DESUR. PREGUNTA DEL JUEZ: Ciudadano usted tiene algún apodo? No, a quien le dicen a Androide? A Gabriel, De quien es la camioneta? De mi tío. Tú normalmente la manejas? Solo con el. Tú el 21 de Julio no viste a kike y Androide? Es todo. Posteriormente declaró GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA, que expuso: Ese día yo ni vi a kike, ni estuve con el, yo me entero de ese muerto en la madrugada que el gobierno me estaba buscando, yo lo vi fue días antes pero ese día yo no hable con el. Es todo. PREGUNTAS FISCALIA: Conocías de vista y trato a la victima: de vista, Viste a los ciudadano giorgys, NO LO VI, Tu tienes algún sobrenombre? Si Androide y Gabo es todo. PREGUNTAS DEFENSA PUBLICA, tu estabas con tu novia todo el día? Desde las 02 de la tarde hasta las 8 de la noche en mi casa, mi nombre se llama DILMARY GARCIA, la acompañe a buscar taxi y luego fui a buscar una bicicleta a casa de FRANYER GUERRERO a las 8:15 de la noche aproximadamente, buscando donde transferir saldo al teléfono, no pudiendo transferir. Mi comí un perro caliente y me fui a dormir a las 9:20 aproximadamente. PREGUNTAS JUEZ: ¿tú manifestaste que tenías un apodo? Si, cual es el apodo? Androide y mi familia me dice Gabo, tu sabes cual es el vehiculo que esta implicado en el asunto? No le se decir con exactitud. Nunca te has montado en camioneta? No. Desde cuando conoces a Kike? Desde hace 2 años, lo conocía porque una amiga de mi novia era novia de el. Has usado armas de fuego? Si, Que tipos? Pistolas, escopeta, dado a que mi tío es guardia nacional y vamos al polígono. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico cuarto: ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: Esta defensa escuchada las declaraciones de mis defendidos se acoge al precepto constitucional sobre la presunción de la inocencia de mi defendido y se opone a la precalificación por parte de la representación fiscal ,dado que para el momento de la audiencia de presentación no consta una cadena de custodia donde verifique o constante las armas de fuego, así mismo el resultado de la ATD tampoco consta el resultado de los mismo, en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente y de investigación y porque mis defendidos están plenamente identificados, no se puede presumir peligro de fuga, esta defensa técnica solicita un arresto domiciliario o en su defecto una medida cautelar a medida a los fines que prosiga la investigación por parte de la representación fiscal. Pudiéndose demostrar la no participación en este hecho punible, Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado. En razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, plenamente identificados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ARISTIDES MAZA. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, como a las 9:00 de la noche, se encontraban jugando dominó los ciudadanos ANGEL, ABEL JESUS Y ARISTIDES, en la calle Mariño frente al estadio Los Mayores, sector San José de Punta Cardón, y se estaciona cerca de ellos una camioneta Jeep Cheroke, color gris, y bajan los vidrios del copiloto y observaron a GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, que manejaba la camioneta, y GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA y otro sujeto adolescentes de nombre JOSE ENRIQUE MARTINEZ CEPEDA, apodado KIKE y empezaron a disparar contra las personas que jugaban dominó quienes se lazaron al suelo, y ARISTIDES dijo que le habían dado, se trasladó al Hospital donde murió.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En lo que respecta a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARISTIDES MAZA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen fundados elementos de convicción tales como el acta de investigación penal de fecha 22 de Julio de 2015, en la cual el funcionario el detective ORLANDO PRIMERA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia que recibió llamada de la centralista de guardia del Hospital Calles Sierra, informando el fallecimiento de una persona de sexo masculino que se encontraba recluido en ese centro asistencia que había ingresado con heridas por proyectiles de arma de fuego. Posteriormente se constituyó una comisión de ese cuerpo en la cual dejan constancia en acta que se trasladaron a la morgue del hospital realizaron la inspección al cadáver, se entrevistaron con un ciudadano de nombre EDILIO, quien es el padre del occiso, y recabaron la información que la personas que cometieron el hecho son los apodados EL GIORDY, EL ANDROIDE Y EL KIKE, que el primero conducía el vehículo marca Jeep, el androide disparó un revolver y el Kike una escopeta, en dicha acta consta la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, y la identificación de la persona apodada KIKE, que le corresponde el nombre de JOSE ENRIQUE MARTINEZ CEPEDA. Dentro de los fundados elementos de convicción se observa Acta de inspección al cadáver donde entre otras cosas dejaron constancia de nueve heridas con bordes invertidos y las exposiciones fotográficas, Registro de cadena de custodia, Inspección técnica en el sitio del suceso donde describen los impactos de presuntos proyectiles, se encuentran igualmente las declaraciones tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de un ciudadano de nombre ANGEL, que afirma que n fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, como a las 9:00 de la noche, se encontraban jugando dominó los ciudadanos ANGEL, ABEL JESUS Y ARISTIDES, en la calle Mariño frente al estadio Los Mayores, sector San José de Punta Cardón, y se estaciona cerca de ellos una camioneta Jeep Cheroke, color gris, y bajan los vidrios del copiloto y observaron a EL GIORDY, EL ANDROIDE Y EL KIKE, que el primero conducía el vehículo marca Jeep y EL ANDROIDE Y EL KIKE empezaron a disparar se lanzaron al suelo, y ARISTIDES dijo que le habían dado, se trasladó al Hospital donde murió, la declaración de un ciudadano de nombre EUDILIO, que informó que oyó los disparos y al salir vio a su hijo en el suelo herido y lo llevo al Hospital donde lo intervinieron y posteriormente murió, la declaración de los ciudadanos de nombre ABEL y JESUS, en el cual informaron que estaba ese día jugando dominó y pasaron en una camioneta de color gris, manejando el Yorby, y EL ANDROIDE Y EL KIKE le dispararon, ARISTIDES dijo que estaba herido y lo llevaron al hospital donde falleció. Declaración de un ciudadano de nombre ARGENIS, quien informó que su hijo andaba con el en la camioneta y no pudo participar en el hecho. Consta igualmente como elemento de convicción PROTOCOLO DE AUTPOSIA, de quien en vida respondiera al nombre de ARISTIDES ALEXANDER MAZA GARCIA. En la cual concluye como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) DISPARADOS A LA REGIÓN LUMBAR.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, son partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Un homicidio consumado. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas y testigos colocando en peligro la investigación.
En virtud de que se trata de una precalificación Jurídica observa que los ciudadanos se asociaron para cometer el hecho punible, constituyendo un presunción de que participaron en el delito de Agavillamiento, que basta la asociación para cometer hechos punibles para que se tipifique el delito de Agavillamiento, y en lo que respecta al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se refiere a la participación conjunta de mayores de edad con adolescentes en algún hecho punible y en el presente caso aún cuando dicho adolescente no ha sido capturado, es evidente de acuerdo a las declaraciones de testigos que el adolescente fue el que accionó la escopeta, de tal manera que también se configura el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de Veinte (20) a Veinticinco (25) años de prisión.
En este orden de ideas, se verifica que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar a los ciudadanos GABRIEL EDURADO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta a los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO NAVAS VENTURA Y GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral primero del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ARISTIDES MAZA. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO