REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004398
ASUNTO : IP11-P-2015-004398


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADA: CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUISA MATA.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 22 de agosto de 2015 siendo las 6:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. FELIX SALAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, y finalmente la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificada como CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.305.434, de (21) años de edad, nacido en fecha 16.9.1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado: Residencias Calle Nueva entre progreso y ayacucho casa N° 1, Municipio Carirubana, teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a la imputada si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Acto seguido y oído lo manifestado por la imputada: CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, quien designa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. LUISA MATA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza aquí designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a la ciudadana: CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada treinta (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del C.O.P.P.. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que SI DESEABA HACERLO. Para lo cual se hace pasar al estado a la ciudadana: CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, quien manifestó; “El día jueves a eso de las once de la mañana y yo estaba en una cola, cuando hago mi compra y voy camino a mi casa, en la calle ayacucho en lo que voy camino a mi casa me llegan unos efectivos del C.I.C.P.C. yo iba con mi mamá y me dicen CRISMAR PETIT y me dicen sos tu, y les digo que yo, ellos me agarran por detrás me apuntaron y me tiraron con fuerza a la parte de atrás de la camioneta, me esposaron los pies y las manos, me dijeron que le diera gracias a dios, yo no sabía por qué me detuvieron, le pregunté que qué pasaba y me dijeron que yo era una maldita perra, y me dijeron que gracias a dios había gente porque la comunidad estaba ahí, ellos me dicen que yo pichó a los taxista, que ellos tenían una orden de matarme, ellos habían llegado cerca de la casa, tenían una persecución, yo nada, ellos me dicen a mi que no tienen orden de fiscalia ni nada porque la orden es de matarme a mi, mi papá ve todo cuando me llevan al C.I.C.P.C. me dicen que vas hablar porque si no les tengo que entregar todo, y me dicen que yo pichó a los taxista, me mencionan a dos ciudadanos que agarran el día domingo, ellos son vecinos, me dijeron que yo era la mujer de chue, y mi marido esta muerto, tengo acta de defunción y todo, mi hija esta hospitalizada, me dijeron que hablara de la banda, me dijeron que cuántos taxista me llevo a la semana, le dije que soy estudiante y que ahorita estoy de vacaciones, me hicieron la orden forense, me maltrataron verbalmente, el medico forense me hizo mi examen en eso uno de los ptj me dijo ve Crismar yo tengo tu expediente, me dicen que me están poniendo resistencia a la autoridad, lo que tenemos es tu fotos en facebook, me dijo que cuarentiaramos yo no tengo dinero y le dije, todos los ptj me tomaron fotos con sus teléfonos, que yo soy la más buscada, en la rueda de reconocimiento un tipo dejo que yo no era quien le había robado el taxi, otro señor dueño de la chevrolet un señor mayor y dijo que yo no era quien le había robado la camioneta, ellos dijeron que era una muchacha mas alta, mas clara y mas robusta, yo no tengo que hablar porque no se de qué hablan, ellos me dicen que entregue a la banda, cómo puedo decir algo si yo no se, que si conocía con chue o al otro que cayó con chué, los conozco porque son vecinos, yo no tengo trato con ellos, me dijeron cabeza de guevo, me agarró por el cabello, un muchacho más alto que yo y me levanta y me da duro y me suelta y me pega una patada, y dijo esta maldita no va hablar y que iban llamar a una de las funcionarias para que hables, me dijeron que me iban a meter electricidad, que iban hacer que hiciera pipi y pupo, luego me dan con el celular en el cuello, todos me decían que me querían matar, ellos me agarran el jueves en la mañana, el jueves en la noche, me dijeron que caiste en la mañana ni no ahorita porque me iban allanar y me iban a matar, me amenazaron a mi porque me iban a matar a mi mamá y mi papá porque se pusieron alterados con ellos, y si, admito que ella se puso alterada con ellos, yo tengo mi residencia en caja de agua, en mi casa no vivo, ellos amenazaban a mi mamá y mi papá que me iban a matar, ellos me dicen que no me matan porque la gente de la comunidad se alzó, yo hice mi compra fue que me agarraron, mi mamá se pone fúrica por la manera como me agarraron, mi abogada le dijo que tenían que hacer bien el procedimiento, es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa ABG. LUISA MATA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “en primera instancia me opongo a la solicitud fiscal a lo que le invoco el 220 del C.O.P.P. la resistencia es usada por la actuación de los funcionarios, estoy impactada de la novela que hay en el procedimiento, hay más de cien personas como testigos presénciales, estaban tomando fotos en un vehiculo, ella estaba haciendo comprar con su mamá en el cruce pistola en mano, la tenían encañonada, me acerco hablar del chofer, le dije mira hijo qué pasa, ese no es el procedimiento y soy abogada, y defensora de los derechos humanos y el funcionario me dijo vaya a mamarse un guevo usted y sus derechos humanos, el se metió a la casa de ella y se llevó pertenencias de ella, y fui al C.I.C.P.C. y ellos dijeron que no podían hacer nada, me comuniqué con la inspector del C.I.C.P.C. y Zamarripa me explica que ella esta implicada en robo de vehiculo y me dijeron que iban a seguir investigando, entonces quedé conforme, que ellos no llegaron nada, deberían realmente utilizar las horas el Ministerio Público para investigar, a ella la agarraron en la calle, y fui averiguar por qué se la llevaron, cuando apenas voy entrando y detrás venia la mamá de ella y el funcionario dijo que si pasaba por esa puerta iba presa, llamo a inspectoría, y me dice que hable con el jefe de la delegación, yo me sentí agredida, me violaron mis derechos como institución, en tal sentido se solicita la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando las mismas sin apremio y coacción, que No. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara SIN lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano así mismo, la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no existen suficientes elementos de convicción no obstante como pesa sobre la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO orden de aprehensión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por ante éste Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano; EDICSON JESUS LEON BRACHO, quedará detenida y se ordena que sea ingresada al Comando de POLIFALCÓN en consecuencia líbrese el correspondiente oficio junto a un ejemplar de la orden de aprehensión. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor de la imputada CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 7:45 de la tarde culmina el acto. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece en su encabezamiento que “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. Sin embargo, el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida debe haber “Fundados elementos de convicción”, es decir que por hermenéutica jurídica, debe haber pluralidad de elementos, no basta un solo elemento, y por otra parte dichos elementos deben ser “Fundados”, es decir que tenga basamento y por tal circunstancia sea suficiente para llevar a la convicción del Juzgador sin ningún tipo de incertidumbre la certeza de los hechos que allí se describen. En el presente asunto existe un solo elemento de convicción, que es el acta policial elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual describen la forma como se produjo la detención, en la cual supuestamente la ciudadana imputada preguntaba por unos familiares y vociferó ofensas contra los funcionarios y asumió una conducta violenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha actuación no se considera un elemento fundado, porque no lleva a la convicción de este Juzgador que esos hechos sean ciertos, ya que en primer lugar en la declaración de la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, que este Tribunal no debe obviar, señala que a ella la detuvieron el día jueves 20 de Agosto de 2015, a eso de las once de la mañana ya que ese día hizo una cola, y cuando termina de hacer su compra y va camino a su casa, en la calle ayacucho le llegan unos efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la detienen, y están de testigos toda la comunidad presente en esa actividad, aunado al hecho no frecuente que la abogada defensora presenció el procedimiento y observo cuando los funcionarios detienen a la imputada, se introducen dentro de la vivienda y hasta ella es objeto por parte de los funcionarios, concretamente del conductor de la Unidad de una falta de respecto a su condición de dama, de profesional del derecho y de ciudadana. En segundo lugar, resulta ilógico pensar que una ciudadana llegue a una delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas preguntando por unos familiares detenidos, haciendo escándalos, ofendiendo a los funcionarios y asumiendo una actitud agresiva en contra de los mismos, por tal motivo se evidencia que existe un solo elemento de convicción y que el mismo no es fundado, como lo requiere el ordinal segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en esta caso la Libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. En tal sentido se hace constar que pesa sobre la ciudadana CRISMAR DEL VALLE PETIT MAVO orden de aprehensión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por ante éste Tribunal Primero de Control, quedará detenida y se ordena que sea ingresada al Comando de POLIFALCÓN en consecuencia líbrese el correspondiente oficio junto a un ejemplar de la orden de aprehensión.
Se hace constar que las partes fueron informadas que en caso de publicar la presente Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación como efectivamente se hizo no se librarán boletas de Notificación. Remítase copia del acta a la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO