REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004359
ASUNTO : IP11-P-2015-004359
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
FISCALIA 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDIDSAY PERNALETE
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ Y USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG LINO MARTEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259, de 22 años de edad, estado civil soltero , de ocupación comerciante, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23.09.1992, Domiciliado Creolandia callejón las palmas casa sin numero cerca de una panadería “ virgen del valle” Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0414-671-1192.
USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.944 , de 39 años de edad, estado civil casada , de ocupación comerciante , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22.07.1991 , Domiciliado vía Judibana detrás de la bomba el retoño callejón las palmas creolandia, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0414.656.5309.
KELVIN JOSE ROMAN DIAZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.577 , de 30 años de edad, estado civil soltero , de ocupación comerciante , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1984 , Domiciliado antiguo aeropuerto detrás de los apartamento vipofalca quinta mi cielo, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0412.6827400.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, Viernes (21) de agosto de 2015, siendo las 04:05 de la tarde, se inicio audiencia en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. LEDIDSAY PERNALETE, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados: JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ Y USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 8 del COOP le imputa los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo Articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjurio del ESTADO VENEZOLANO , solicito que se decrete la fragancia previsto en el articulo 234 del COOP MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada 08 días y numeral 4 que consiste en la Prohibición de salida de Punto Fijo, en virtud de que los delitos que se los imputa es de acción publica y merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, aunado que ambos imputados JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ presenta conducta predelictual es por lo que solicito que el órgano jurisdiccional verifique los asuntos que tengas los ciudadanos en el juris de conformidad con el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ Y USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ , que NO deseaban declarar y se procedió a identificarlos. Seguidamente toma la palabra el defensor privado del ciudadano ABG LINO RAMON GONZALEZ MARTEZ expone lo siguiente “ esta defensa técnica en aras de garantizar del objetivo principal del derecho penal venezolano amparado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 8 de las garantías procesales establecidas en la normativa adjetiva penal vigente niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la vindicta publica ya que ninguno de mis patrocinados se le puede acreditar la acción penal sobre lo que es la posesión de arma de fuego de conformidad con la ley de desarme y control de municiones en virtud que consta en acta que los funcionarias actuante en el procedimiento al momento que le realizaban la revisión respectiva no le consiguieron ningún objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo por lo cual esta defensa en virtud de lo antes expuesto y viendo que uno de los principios fundamentales del derecho como es la doctrina la cual establece que posesión se determina por la zona el área que tiene que estar en dominio de una o mas personas es decir que si el armamento incautado por los funcionarios estaba en la parte del techo de la habitación de dicha vivienda y mis patrocinados se encontraba en la parte dentro de la vivienda en que momento podían ellos adehesar al armamento para cometer un delito por eso solicito a este dicho tribunal la LIBERTAD PLENA de mi representado y estoy de acuerdo con la represéntate de la fiscal del ministerio de una presentación cada 8 días pero en desacuerdo de la prohibición de salir de Punto Fijo, solicito copias simples. Es todo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en favor de los imputados: JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ y KELVIN JOSE ROMAN DIAZ, la medida cautelar de presentación establecida en el numero tercero consistente en la presentación cada ocho (8) días y la Prohibición de salida del ESTADO FALCON, establecida en el numeral 4 del artículo 242 ejusdem Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 19 de Agosto de 2015, efectuada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 08, en la cual dejan constancia de que el 19 de Agosto de 2015, realizaban patrullaje en el municipio Los Taques, se recibió un llamado que en el callejón Las Palmas del sector Creolandia, se encontraban unas personas portando un arma de fuego, al llegar al sitio observa a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al observar la comisión policial una de las tres personas lanzó un objeto para el techo, se le hizo una inspección a las dos personas del sexo masculino y se suben al techo y observa un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, COLOR PLATEADA, CALIBRE 9MM. MOD. 92 FS, SERIAL Nº L42094Z, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA CON SU CARGADOR Y TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, UNO MARCA CAVIM 77 Y DOS MARCA FM 65, se procedió a la detención de los ciudadanos y se le informó a la Fiscalía de Guardia. Se anexan las fotos donde se observa el arma de fuego.
- Reconocimiento técnico de fecha 20 de Agosto de 2015, efectuado por el Experto en balística CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, a un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, COLOR PLATEADA, CALIBRE 9MM. MOD. 92 FS, SERIAL Nº L42094Z, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA CON SU CARGADOR Y TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, UNO MARCA CAVIM 77 Y DOS MARCA FM 65
- El registro de cadena de custodia en la cual se especifica, el arma de fuego, tipo pistola maca PIETRO BERETA.
- Inspección Técnica de fecha 20 de Agosto de 2015, efectuado por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en el municipio Los Taques, callejón Las Palmas del sector Creolandia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y el registro de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los imputados, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ Y USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ, de conformidad con el numeral 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida por el estado Falcón..
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente Con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone a los ciudadanos JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, KELVIN JOSE ROMAN DIAZ Y USMANI DEL CARMEN CANDURIN DE JIMENEZ, de conformidad con el numeral 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida por el estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que a las partes, se le informó que la presente Resolución, se publica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por el cual no se libran Boleta de Notificación a las partes. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA