REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004362
ASUNTO : IP11-P-2015-004362



AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. LEDYSAY PERNALETE.
IMPUTADO: NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. HAROLD OCANDO Y ABG. YASMIR CASTILLO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 21 de Agosto de 2015, para oír al imputado ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, asistido por los Defensores Privados ABG. HAROLD OCANDO Y ABG. YASMIR CASTILLO, en la cual la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. LEDYSAY PERNALETE, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ le imputó el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI quería declarar y expuso: “Primero y principal lo de la cédula es que no tengo documento porque en el 2012, tuve un problema con Pepe Iglesia, y llegó al sitio a expropiar al sitio donde trabajo, o sea en la granja, y le dije que me desalojaran la granja, el dijo que iba a denunciarme, y como a las dos semanas me llegaron con la guardia, me llevaron preso y me dijeron que perdieron mi cédula, no tengo dinero en las cuentas, con respecto a la guaya, una persona le llegó a una muchacha y un hombre le vendió la guaya, ella dijo que necesitaban guardar las guayas, esas guayas se la compraron a un trabajador del servicio eléctrico en 16 mil bolívares, y me dijeron que entre las familias recogiéramos el dinero de mil seiscientos bolívares cada uno, de hecho yo pagué también los mil seiscientos bolívares, nosotros estábamos confiados porque esa guaya la vendió un señor que trabaja en el servicio público, esas guayas tienen más de dos meses y medio guardadas, y luego dijeron que hace cinco días se robaron unas guayas, al Comandante Mavo le dije que esas guayas no son porque las que tengo en la granja tienen mas de dos meses en la granja, pero el Comandante dijo que el alcalde llamó para decir que esto era un problema político porque yo ahora trabajo con el alcalde Alcides Goitia, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Con cuánto colaboró para comprar ese material? Con 1.600 Bs., lo compramos confiados porque lo vendió un trabajador del servicio eléctrico del servicio Los Taques, que un día antes había ido hacer la inspección. ¿Cuál fue el precio total del material estratégico? 1.600 Bs. ¿A qué se dedica usted? En el proceso político y a la vez trabajo en mi casa como pintor automotriz, ese día que me detuvieron me llevaron un carro y no lo he tocado, ahorita trabajo con mi cuenta. ¿Para qué iba ser utilizado ese material? Las muchachas tiene pendiente realizar un alumbrado y comenzaron a ver cómo hacían para comprar esas guayas y que le terminaran las casas, yo no hice ese negocio, ese negocio lo hicieron las muchachas, esas son guayas de aluminio, yo no soy delincuente, desde hace quince años trabajo la latonería y pintura, y trabajé un tiempo en Cárnica al lado de la Coca Cola, soy colombiano pero tengo años en el país. ¿Identidad y donde pueden ser ubicadas las muchachas que usted menciona? Las muchachas viven en Villa Marina, soy dirigente político tengo el apoyo de Raúl Primera. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. HAROLD OCANDO quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a esas muchachas que menciona? Como cuatro meses ubicadas en la zona. ¿Puede decirnos el nombre de la zona donde viven esas muchachas? En Villa Marina, ellas dijeron que eso era de ellas y no le tomaron la declaración el Comandante se ensañó conmigo y me mandó a procesar. ¿Qué tiempo tiene viviendo en la zona? Tengo diez años viviendo en la comunidad. ¿Tiene hijos? Si, tengo hijos y nietos, en mi casa vive mi hija y mi nieto. ¿Puede suministrarnos la dirección del desarrollo de las casas? En Jayana, esos terrenos son de Asociación Pulgar, tengo cuatro años en ese proyecto, este problema es político. ¿Hay un avance de esa obra? Hay cuatro casas en proceso. ¿Esas personas que menciona como muchachas están conformadas en consejo comunal? Ellas no tenían el terreno para hacer las casas y yo las ayudé, llenaron las planillas y se les hizo censo. ¿Puede informar cómo fue la actuación de cuando fue aprehendido? Ese procedimiento fue como a las 2.30 de la tarde, llegó el Comandante informando que sabia que yo tenia unas guayas guardadas, y le dije que si, que pasara adelante porque esas guayas eran de unas muchachas que las tenían guardadas allí desde hace dos meses y medio. Es todo. No más preguntas. Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. YASMIR CASTILLO quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene aquí en Venezuela? 38 años. ¿Qué tipo de problemas ha conllevado a que usted tenga problemas judiciales? Problemas policitos, el alcalde Pepe Iglesias no me deja ni pagar los trimestres de la granja para dejar que se acumule y luego expropiarla. ¿Por qué usted tiene un asunto en este Circuito? Me presentó desde el 2012, cada 45 días precisamente por el mismo problema con el alcalde y me dijeron que era por violencia de género. ¿Las casas que están por hacerse quienes las hacen? Es un proyecto que viene de Caracas, otra la está haciendo una señora vinculada con el alcalde Iglesias. Es todo. No más preguntas. Toma la palabra el juez quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted tenía conocimiento que ese material era de procedencia ilícita? No, me confié porque eso se lo compraron a un señor que trabaja en el servicio público para la alcaldía de los Taques, llamé a las muchachas y ellas se presentaron diciendo que era de ellas, pero el Comandante dijo que eso ya era político. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la defensa privada presenta sus alegatos para lo cual toma la palabra el defensor privado ABG. HAROL OCANDO, quien expone: “El funcionario indica que recibe una llamada telefónica anónima pero sin embargo hace acotación especifica de lo que el señor tenía en su casa, es decir, las guayas de conducción eléctrica, que son provenientes del hurto y pertenecen al estado CORPOELECT, una denuncia puntual y específica, al tener el funcionario actuante la información a través de ese medio de comunicación ha debido ese funcionario actuante solicitar ante el Ministerio Público la debida orden de allanamiento o visita domiciliaria, más sin embargo ocurrió todo lo contrario, se constituyeron en comisión y se dirigieron hacia esa vivienda, y fue recibido por el propietario de esa vivienda y le preguntan por unos cables que supuestamente se encontraban en el interior de la misma, y el ciudadano informó que si poseía esas guayas en el interior de la vivienda y a la vez le mencionó la procedencia de los mismos a esos funcionarios actuantes, le permitió en acceso a la vivienda para que verificaran si efectivamente se encontraban dichas guayas eléctricas en la misma, la ciudadana fiscal solicita la aprehensión en flagrancia, si analizamos el contenido de dichas actas nos remitimos a una inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a CORPOELECT los mismos se identificaron y quedaron plasmados en dicha inspección técnica que efectivamente pueden ser utilizadas para la industria nacional, el Ministerio Público está precalificando el delito de tráfico de materiales estratégico, en la ley aparece son los insumos que utiliza la empresa de estado como materiales estratégicos, es decir que puede ser utilizado este material por el colectivo no solo por la empresa, y a su vez este tipo de materiales puede ser adquirido hasta en ferretería, no indica cómo pudo se extraviado el material que le fue incautado al ciudadano, es decir, si hubo en algún momento un extravío o una perdida del insumo el gerente o encargado de operaciones de esa planta formular la perdida o sustracción del material, la inspección técnica indica que puede ser utilizado en dicha planta, no tenemos una denuncia de que se haya perdido extraviado o sustraído algún tipo de material perteneciente a CORPOELECT más sin embargo hay una llamada anónima de una ciudadana, no sabemos quién es esta persona, no está identificada, en cuanto a las actuaciones complementarias, en el folio 12 una inspección técnica que deja constancia de dónde fue realizada la inspección e indica que es un sitio cerrado, que ese material efectivamente fue incautado en el interior de la vivienda del señor, y deja constancia que los funcionarios sin orden de allanamiento ingresaron a la casa del ciudadano, posteriormente realizaron un peritaje al rollo eléctrico de alta y baja tensión, y en la conclusiones indica que esas guayas son utilizadas como conductor eléctrico, tanto por las empresas del estado o el colectivo y puede ser adquirido en cualquier tienda como ferretería o venta de materiales de construcción, indicó que tenia una data de dos meses con esos materiales, en tal sentido solicito se desestime la solicitud de la flagrancia realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación del delito, dónde están los bienes productos de dicho tráfico, qué delito estaba cometiendo éste ciudadano si no hay una denuncia, solo un informe, no hay constancia de que este ciudadano haya estado traficando o comercializando este tipo de materiales, visto éste análisis esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido en caso de que no se admita la solicitud solicito la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P., es todo. Seguidamente la defensa privada presenta sus alegatos para lo cual toma la palabra el defensor privado ABG. YASMIR CASTILLO, quien expone; una vez que esta defensa privada hace sus alegatos no entiendo como el Ministerio Público hace señas de burla hacia esta defensa, es una falta de respeto hacia quienes estamos en esta sala de audiencia tratándose de la libertad de lo que estamos debatiendo en esta sala, esa conducta desplegadas según la norma en ningún momento mi patrocinado la expresó, también expresó en audiencia que el no compró ese material, solicitamos una medida menos gravosas o cambio del sitio de reclusión, ya que todos conocemos la situación en las que se encuentra los sitios de reclusión, ratifico todas y cada una de las solicitudes planteadas por mi compañero de la defensa, es todo. El Tribunal procede a dictar la presente decisión y PRIMERO: Declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ por la presunta comisión el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y establecido en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRALA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDILIO ENRIQUE GONZALEZ MAVAREZ, notifíquese al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal visto que el mismo corre causa seguida en su contra IP11-P2014-004484 y en la misma le fue decretada la suspensión condicional. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. CUARTO; Se declara con lugar la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA que consiste en la MEDIDA PREVENTIVA establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acordó agregar al asunto las actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles consignadas en sala por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad del asunto solicitada por la defensa privada incluyendo el auto motivado objeto de decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público incluyendo el auto motivado objeto de decisión. Se ordena la remisión del asunto al Ministerio Público en su oportunidad legal con el objeto que continué su procedimiento ordinario.


A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.086.556 de nacionalidad Colombiano, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pintor automotriz, natural de Cartagena de Indias, fecha de Nacimiento 2.10.1976, Domiciliario: Jayana sector La Granja Municipio Los Taques, teléfono 04267186530.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencia, en fecha 19 de Agosto de 2015, Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 08, realizaban labores de supervisión en jurisdicción del municipio Los Taques, y el comisionado Agregado, recibe llamada por parte de una ciudadana que no quiso identificarse y señaló que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre NELSON MELENDEZ, residenciado en el sector La Granja de Jayana, posee unas guayas de tendido eléctrico en un depósito cercano a su casa, que dichas guayas son producto de hurto ya que pertenecen a Corpoelec , se trasladó la comisión al sitio indicado, y al llegar al sitio fueron recibido por el ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, los funcionarios le informaron el motivo de su presencia y dicho ciudadano le manifestó a la comisión que tenía unas guayas de conductores de electricidad guardados en un depósito y que son propiedad de unas personas que la compraron y el la estaba guardando, y la comisión le solicita que muestre las guayas y al observar que era una considerable cantidad de guayas de alta tensión y baja tensión, que no pudo justificar y en virtud de los últimos hurtos de las líneas a la empresa Corpelec, se procedió a la detención del dicho ciudadano.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución dictada en la audiencia de presentación y en este orden de ideas establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión del imputado en la cual acompañan exposiciones fotográficas, informe de Inspección Técnica de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., la planilla de cadena de custodia en la cual se describe lo incautado consistente en Dos (2) rollos de guaya ALVIDAL de 2/0 para línea superficial de alta tensión de un aproximado de 270 metros de largo, un (1) rollo de guaya ALVIDAL de 1/0 para línea superficial de baja tensión de un aproximado de 30 metros de largo, y una percha de metal con tres (3) aisladores de cerámica para uso en línea superficial de baja tensión, inspecciones técnicas realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en el sitios del suceso (depósito), y reconocimiento legal al material incautado. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el Diecinueve (19) de Agosto de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta de Policial , en la cual se deja constancia que en fecha 19 de Agosto de 2015, Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 08, realizaban labores de supervisión en jurisdicción del municipio Los Taques, y el comisionado Agregado, recibe llamada por parte de una ciudadana que no quiso identificarse y señaló que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre NELSON MELENDEZ, residenciado en el sector La Granja de Jayana, posee unas guayas de tendido eléctrico en un depósito cercano a su casa, que dichas guayas son producto de hurto ya que pertenecen a Corpoelec , se trasladó la comisión al sitio indicado, y al llegar al sitio fueron recibido por el ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, los funcionarios le informaron el motivo de su presencia y dicho ciudadano le manifestó a la comisión que tenía unas guayas de conductores de electricidad guardados en un depósito y que son propiedad de unas personas que la compraron y el la estaba guardando, y la comisión le solicita que muestre las guayas y al observar Dos rollos de que era una considerable cantidad de guayas de alta tensión y baja tensión, consistente en Dos (2) rollos de guaya ALVIDAR de 2/0 para línea superficial de alta tensión de un aproximado de 270 metros de largo, un (1) rollo de guaya ALVIDAR de 1/0 para línea superficial de baja tensión de un aproximado de 30 metros de largo, y una percha de metal con tres (3) aisladores de cerámica para uso en línea superficial de baja tensión, que no pudo justificar y en virtud de los últimos hurtos de las líneas a la empresa CORPELEC, se procedió a imponer de sus derechos y a realizar llamada al Fiscal 23 del Ministerio Público, se hizo la detención de dicho ciudadano.

- Informe de Inspección Técnica de material estratégico del sector eléctrico nacional de fecha 19 de Agosto de 2015, realizado por Manuel Bastidas en su condición de Ingeniero de operaciones de la planta termoeléctrica Josefa Camejo, y Renny Marín en su carácter de Jefe de Almacén de la referida planta termoeléctrica, adscritos a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., en el cual señalan que el material es 270 metros de ALVIDAL 2/0 aproximadamente 1 percha y tres aisladores de cerámica, siendo material estratégico de la estadal eléctrica.

- Planillas de Cadena de custodia en la cual se describen Dos (2) rollos de guaya ALVIDAL de 2/0 para línea superficial de alta tensión de un aproximado de 270 metros de largo, un (1) rollo de guaya ALVIDAL de 1/0 para línea superficial de baja tensión de un aproximado de 30 metros de largo, y una percha de metal con tres (3) aisladores de cerámica para uso en línea superficial de baja tensión,
- Inspección técnica de fecha 20 de Agosto de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector La Granja, ubicada en la población de Jayana, municipio Los Taques del estado Falcón.

- Reconocimiento Técnico de fecha de fecha 20 de Agosto de 2015, realizado por JESUS PEÑA, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al material incautado.


A tal efecto los defensores alegan que ese producto puede ser adquirido en cualquier tienda como ferretería o venta de materiales de construcción, indicó que tenia una data de dos meses con esos materiales, en tal sentido solicito se desestime la solicitud de la flagrancia realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación del delito, dónde están los bienes productos de dicho tráfico, qué delito estaba cometiendo éste ciudadano si no hay una denuncia, solo un informe, no hay constancia de que este ciudadano haya estado traficando o comercializando este tipo de materiales, que su defendido expresó en audiencia que el no compró ese material, solicitamos una medida menos gravosas o cambio del sitio de reclusión, ya que todos conocemos la situación en las que se encuentra los sitios de reclusión. El Tribunal en atención a lo alegado por la defensa considera que dicho producto no se consigue en cualquier ferretería como lo hace ver la defensa, toda vez que es utilizado para líneas de alta tensión, que la instala son trabajadores de CORPOELEC, que son especializados en tal función. Con respecto a la flagrancia y a la no configuración del delito, el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, establece dos verbos que es quien trafique o comercialice en forma ilícita, y es evidente la adquisición que se hizo del material donde señala el imputado que varios colaboraron, y el contribuye guardando el material estratégico, que efectivamente es un insumo básico que utiliza el proceso productivo del país en este caso la Industria eléctrica. Cabe destacar que en el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, no significa que las personas deben conseguirse en la compra y venta del material para configurar la flagrancia, porque ese tipo delictual es considerado permanente, ya que no se consuman o perfeccionan en un solo momento, sino que se prolongan en el tiempo. De allí que la persona cuando fue detenido con el material en un depósito ya existe la flagrancia.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, lo detienen como a las 4.00 de la tarde del día 21 de Agosto de 2015, a las 12:18 del medio día, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el imputado fue aprehendido con la posesión del material estratégico incautado, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene una pena máxima de Doce años, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga de los hechos con una pena de Diez años o mayor de Diez años, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de libertad del imputado.
En lo concerniente a una medida innominada que solicita el Ministerio Público de este Tribunal, consistente en la no movilización de cuentas bancarias. En relación a ello, debe señalarse que el Ministerio Público tiene legitimidad para solicitar tales medidas judiciales cautelativas con fundamento en las atribuciones que le confieren la constitución nacional en sus artículos 127 y 285 ordinales 1 y 6 así como el artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto los artículos 585 y 589 del Código Procesal Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Se puede observar del contenido de dichos artículos la facultad del Juzgador de acordar las medidas que considere pertinente para garantizar que no se lesionen los derechos, en el presente caso son derechos de la comunidad, como lo es la vialidad.
La aplicabilidad de tales normas en el ámbito penal, viene dada por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, y decreta la medida cautelativa de prohibición de movilizar cuentas Bancarias. Líbrese el respectivo Oficio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de prohibición de movilización cuentas bancarias.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que las partes fueron informados que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se le librará boletas de notificación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO