REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004372
ASUNTO : IP11-P-2015-004372



AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ABG. ELVIN NAVAS.
IMPUTADO (S): JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES.
DEFENSOR PUBLICO QUINTA ABG. MARIA PIÑA.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ROXANA SANCHEZ ALVAREZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 21 de agosto de 2015 siendo las 7:49 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el Asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES, a fin de escuchar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la procedencia o no de la Solicitud que efectúe la ciudadana fiscal en la sala de audiencias. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la sala de audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA y la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los imputados JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES, quienes solicitan la designación de la defensa pública para lo cual se encuentra en funciones de guardia la defensa pública quinta ABG. MARIA PIÑA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELVIN NAVAS en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó que coloca a disposición a los ciudadanos JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES, para lo cual precalifica al ciudadano: EDIXON RAFAEL REYES por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ROXANA SANCHEZ ALVAREZ, y se solicita que se decrete la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse a la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA establecida en el artículo 95 ordinal 7° ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) y solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, en cuanto al ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN se solicita la libertad plena sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSE WILLASMIN BOUDWEIN Y EDIXON RAFAEL REYES que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera JOSE WILLASMIN BOUDWEIN de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 13.4.1973, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.678, estado civil soltero, de ocupación u Oficio transporte, Domiciliado en el Valencia Barrio Brisas del Sur, calle Páez, casa N° 24, teléfono 02418473368-04128556618, seguidamente procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera EDIXON RAFAEL REYES de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 13.10.1974, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.603, estado civil casado, de ocupación u Oficio colector, Domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa N° 11, calle Porlamar con Ramón Ruiz Polanco del lado abajo del modulo Simón Bolívar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Público Primero ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido y expuso: Esta defensa en representación esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público por cuanto llama la atención del acta policial y la denuncia que siendo un delito reiterativo y aún cuando ella menciona que se encontraba vigilante del Terminal de pasajero no haya sido tomada la declaración ni traído al proceso testigo alguno siendo que el hecho se cometió el plena vía pública razón por lo cual solicito al Tribunal desestime la precalificación del Fiscal y acuerde la libertad plena a mi defendido, se acuerden copias simple. Es Todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia de forma oral por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en auto por separado. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera este Tribunal que la solicitud efectuada el día de hoy por la vindicta publica se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera procedente decretar en contra del ciudadano: EDIXON RAFAEL REYES la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. Se acuerda la LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón cab, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios y boletas necesarias. Se acuerdan las copias simples solicitada por defensa pública. Cúmplase con lo ordenado


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que está clara la existencia del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que estable lo siguiente:

Artículo. 40. —Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De análisis de la disposición antes especificada, se evidencia que es necesaria una pluralidad de actos que atente contra la estabilidad de la mujer, y efectivamente además de lo exigido para que se tipifique el delito de Acoso u Hostigamiento, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Efectivamente existe esa pluralidad de elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En este orden de ideas, los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general, como lo establece la ley especial y dentro de las atribuciones tiene la facultad de imponer medidas de protección como efectivamente se considera procedente imponer al ciudadano EDIXON RAFAEL REYES, las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. En lo atinente al ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN, quien es el conductor de la Unidad de Transporte Público, se evidencia que no existen elementos de convicción en contra del mismo para atribuirle algún hecho punible, no se explica este Tribunal las razones que tuvieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para detener a dicho ciudadano que no tenía nada que ver con el delito objeto de la presente causa y los funcionarios llegan hasta el desafuero de incautar la camioneta de pasajeros, que presta un Servicio Público, bajo el pretexto que es el lugar del suceso. De tales actuaciones, se observa que la detención del ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN, la hicieron los funcionarios sin ningún motivo, lo que pueda acarrear una presunta arbitrariedad por parte de los mismos, que debe ser investigada por los controles internos de dicho Cuerpo de Investigaciones. Este Tribunal como vigilante de las garantías constitucionales ordena oficiar al Departamento de Asunto Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, para que investigue tal situación y la incautación de un bien que le sirve a la colectividad como lo es una Unidad de Transporte Público. Por tales motivos se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera este Tribunal que la solicitud efectuada el día de hoy por la vindicta publica se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera procedente decretar en contra del ciudadano: EDIXON RAFAEL REYES la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas. Se acuerda la LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE WILLASMIN BOUDWEIN. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo, por tal motivo no se le libra boleta de notificación a las partes. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA