REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004396
ASUNTO : IP11-P-2015-004396



AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADO: PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA PIÑA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación efectuada en fecha 22 de Agosto de 2015, en la cual se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y en tal sentido se desarrolla la resolución en el orden establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.999 de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30.8.1991, Domiciliario: Bella Vista Bloques del BTV, Bloque 8, Apartamento 2 Punto Fijo, teléfono 04147881657.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa y la exposición del ciudadano Fiscal, al ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, se le atribuye el hecho de que en fecha 20 de Agosto de 2015, siendo la 9:50 de la noche, se desplazaba por la calle Libertador del sector Caja de Agua, cuando una comisión policial lo intercepta al igual que otro ciudadano Loverfrank García, quien informó a los funcionarios que el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, lo estaba siguiendo, le hicieron una requisa y le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, cromado, cacha de madera, con el serial numero 62701, serial de tambor 2277 sin cartuchos en su interior, y proceden a detenerlo.


RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN

El Ministerio Público en la audiencia de presentación solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ultimo aparte del articulo 242 ejusdem, por cuanto el mismo ya le han decretado en causas anteriores cautelares, solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Ordinario. Posteriormente el ciudadano imputado impuesto del precepto que lo exime a declarar y sus derechos relacionados con la declaración de imputado, y manifestó que no quiere declarar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. MARÍA PIÑA, expuso: “Primeramente invocar la presunción de inocencia tomando en cuenta que los funcionarios refieren a que se realizó una revisión a mi defendido no es menos cierto que estamos en la etapa inicial y a mi defendido le debe amparar el principio de inocencia, y en cuanto a la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en cuanto a la conducta predelictual le solicito al Tribunal que verifiquemos si en estas investigaciones se ha admitido acusación en contra de mi defendido, en todo caso por tratarse un delito menos graves se debe imponer las medidas que contemplan los delitos menos graves, es todo.”. Posteriormente el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al último a aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de concatenar lo decidido por el Tribunal en lo que respecta al peligro de fuga y de Obstaculización, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este juzgador al relacionar los elementos que de acuerdo a las disposiciones adjetivas, establece el peligro de fuga, se observa que en relación al numeral segundo del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, es decir que aún cuando no excede de Diez (10) años, y no le es aplicable el parágrafo primero del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano imputado tiene una considerable conducta predelictual ya que tiene medida de presentación en la causa IP11-P-2013-005780, por el delito de Porte Ilícito de Armas y medida de presentación en la causa IP11-P-2014-000531, por el delito de Porte Ilícito de Armas, ambas causas cursan por ante este Tribunal primero de Control Por tales motivos se configura el peligro de Fuga.
En relación al peligro de obstaculización es evidente porque puede influir para que el testigo se comporte de una manera desleal o reticente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En relación, a la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer y segundo requisito se acredita la existencia del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, que establece: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

En lo atinente a los fundados elementos de convicción está el acta en la cual dejan constancia que en fecha 20 de Agosto de 2015, siendo la 9:50 de la noche, se desplazaba una comisión policial por la calle Libertador del sector Caja de Agua, y observan a dos sujetos, le dan la voz de alto y uno de los sujetos que se identificó como LOVERFRANK GARCÍA, le informó a los funcionarios que la otra persona lo estaba siguiendo, le hacen una requisa al ciudadano y le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, cromado, cacha de madera, con el serial numero 62701, serial de tambor 2277 sin cartuchos en su interior y quedó identificado como PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ. Dentro de los fundados elementos de convicción esta la entrevista con el ciudadano LOVERFRANK GARCÍA, que manifestó que el día Jueves 20 de Agosto de 2015, como a las 10:30 de la noche, se encontraba caminando por la calle Libertador de Caja de Agua y observa a un ciudadano que lo seguía de muy cerca y caminó mas rápido, y en eso pasó una comisión policial con tres motos en la cual habían cinco policías, le hicieron una requisa al otro ciudadano que lo seguí y vio claramente cuando le sacaron de la cintura un revolver y al abrirlo no tenía cartuchos. Por otra parte se encuentra la cadena de custodia donde describen el arma de fuego incautada y el reconocimiento técnico efectuado por el experto en balística CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, cromado, cacha de madera, con el serial numero 62701, serial de tambor 2277.

En lo que respecta al numeral quinto del referido dispositivo legal, establece la conducta predelictual del imputado o imputada, ya que tiene dos medidas cautelares de presentación por el mismo delito de Porte Ilícito de Armas. Por otra parte establece la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso puede una persona tener simultáneamente tres o mas cautelares sustitutivas.
De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a la víctima para obstaculizar la investigación.


DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ., es detenido como a las 10:00 de la noche del día 20 de Agosto de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2015, a las 11:35 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en flagrancia real de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, la comunidad penitenciaria de Coro.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSE GUILLEN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la comunidad penitenciaria de Coro.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Se hace constar que a las partes se le informó que en caso de publicarse la presente resolución dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como efectivamente se hizo no se librarán Notificaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO