REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013306
ASUNTO : IP11-P-2013-013306
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, del ABG. ANGEL GOTOPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.739 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Falcón, fecha de nacimiento 29-11-1988, Domiciliario: Sector Universitario, Sector José Leonardo Chirinos, calle Molina, casa sin numero de color azul al final de la cancha Municipio Carirubana estado Falcón, escrito donde solicita revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir se observa lo siguiente:
- En fecha 14 de Noviembre de 2013, se hizo audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- De acuerdo a la experticia realizada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la experta SILED ROJAS, la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 23,72 gramos.
- En fecha 18 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL CASTEJON Y CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se fijó la audiencia preliminar para el día 04 DE ABRIL DE 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
- En fecha 04 de Abril de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el imputado LUIS MANUEL CASTEJON, y se acuerda diferir el acto y se fija nuevamente para el día 28 DE MAYO DE 2014, A LAS 10:30 a.m., y en esa fecha no se realizó y se difiere para el día 31 de junio de 2014, a las 11:30 de la mañana, y la misma no se realizo por no ser un día hábil existente en el calendario judicial, en tal sentido se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2014, a las 02:00 de la tarde, pero en dicha fecha no se realiza por cuanto no hicieron el traslado del imputado desde el Internado Sargento Vitoria de Barquisimeto, se difiere para el 16 de Octubre de 2014, y no se realizó el acto y se difiere para el día 26 de noviembre de 2014, a las 02:30 de la tarde, pero en dicha oportunidad el ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, no fue trasladado desde la Cárcel Nacional S/2 David Viloria del Estado Lara, y se difiere para el día 21 de enero de 2015, a las 03:00 de la tarde, en dicha oportunidad no se realiza la audiencia y se fija para el día 25 de febrero de 2015, a las 03:00 de la tarde, fecha en la cual no comparecieron las partes y se fija ala audiencia para el día 06 de mayo de 2015, a las 02:00 de la tarde, pero en esa la fecha pautada por el tribunal este se encontraba constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria Coro, En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda fijar Audiencia preliminar día 17 de julio de 2015, a las 09:00 de la mañana.
- En fecha 17 de Julio de 2015, no comparecieron las partes y se difiere el acto para el día 17 de Agosto de 2015, y dicha fecha no comparece el imputado LUIS MANUEL CASTEJON, y se difiere para el día 26 de Agosto de 2015, pero la Comunidad Penitenciaria no hizo traslado y se difiere para el día 30 de Septiembre de 2015, a las 11:30 de la mañana.
En la solicitud de Revisión de medida se fundamente en el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; ya que al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, se acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que de acuerdo a las actas se le incautó dentro de un bolso COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 23,72 gramos, que hasta la presente fecha se encuentran privados de libertad y no se les ha celebrado la audiencia preliminar.
En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y ha transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.
A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, pero esencialmente la causa de diferimiento estriba en que el imputado CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, fue trasladado hasta otro recinto penal en el estado Lara, y no le hacen el traslado desde la cárcel Sargento Viloria en Uribana.
De tal manera que el imputado que fue trasladado al estado Lara, es muy difícil que de dicho Internado trasladen a los procesados que deben ser juzgados en otros estados.
En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica cada Quince (15) días, medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ALFREDO TOYO HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.739 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Falcón, fecha de nacimiento 29-11-1988, Domiciliario: Sector Universitario, Sector José Leonardo Chirinos, calle Molina, casa sin numero de color azul al final de la cancha Municipio Carirubana estado Falcón, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese la Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a la defensa. En este mismo orden de ideas notifíquese a las partes y a los imputados que la audiencia preliminar se fijó para el día 30 de Septiembre de 2015, a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO