REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004469
ASUNTO : IP11-P-2015-004469


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO
DEFENSOR PRIVADO: DIMAS DAVALILLO


Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en sala de audiencia en fecha 26/08/2015, mediante la cual se le decretó al ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.960 de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 25/02/1991, Domiciliado en la vía Santa Ana sector La Rosa, calle Esperanza casa s/n, a lado taller de refrigeración de El Caraqueño, teléfono 0416-4663738, municipio Carirubana del Estado Falcón.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día 26 de Agosto de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de que el ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, se presentó por ante la Comandancia de Policía, ZONA 02, en la cual se había evadido. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISET VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el imputado ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y se identificó, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, el ABG. DIMAS DAVALILLO tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Quien es juramentando en este acto. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano : ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO por la presunta comisión el delito de FUGA DE DETENIDO, Articulo 258, del CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. De seguida el defensor ABG. DIMAS DAVALILLO, esta defensa en virtud de la precalificación jurídica presentad por la representación fiscal a través de la cual atribuye a mi defendido la comisión, solicito no le sea imputado ningún delito sino que se vio obligado a huir por orden de funcionarios de guardia de ese día fueron los que abrieron la puerta de la celda para que se fugaran los detenidos y los obligaron a medida de muerte es todo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO por la presunta comisión el delito de FUGA DE DETENIDO, Articulo 258, del CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO TERCERO LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA dirigida a la comunidad penitenciara de coro. Y boleta de privativa a la comandancia de la zona 02, estableciendo en el oficio que sea trasladado el imputado a la brevedad posible a la comunidad penitenciaria de coro CUARTO:_se tramitara el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo las 5:15 de tarde.. Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, Se acuerdan copias certificadas de la totalidad de la causa sumada incluyendo el auto motivado.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, a las actuaciones que conforman la causa al ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, se le atribuye el hecho de que en fecha 24 de Abril de 2015, se evadió conjuntamente con otros detenidos de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se encontraba Privado de Libertad por el delito de Robo de Vehículo, a la orden del Tribunal primero de Control.


FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO

Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En este sentido, el hecho punible que le imputa es el de fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que se refiere a que cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, y efectivamente el ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, estaba privado de libertad por este Tribunal Primero de Control, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, se evade de la Comandancia de la Policía de Punto Fijo, Estado Falcón, y por su reciente data no se encuentra prescrita. En lo atinente a los fundados elementos de convicción, se observa acta policial en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, y la aprehensión del imputado, cuando es detenido en la sede de la Fiscalía del Ministerio Púbico.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y efectivamente dicho imputado, se encuentra evadido y se le sigue causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, cuya causa cursa por ante este Tribunal Primero de Control. En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede la Privación de Libertad cuando la pena para el delito no excede de tres (3) años, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta pre delictual, pero en dichos requisitos son concurrentes, es decir que aun cuando en el presente caso la pena del delito de fuga no excede de nueve (9) meses, la mala conducta pre delictual del ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO , es evidente ya el hecho de haberse evadido, considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Y así se decide.-
En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le impone al ciudadano ANTHONY ALEXANDER CASTRO MAVO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Se hace constar que a las partes se le informó que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia de presentación motivo por la cual no se les libra boleta de notificación de la publicación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase con oficio.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. GLORIANA MORENO