REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004330
ASUNTO : IP11-P-2015-004330


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

PARTES INTERVINIENTES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALFREDO ZEA

WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.795.583 de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02/04/1984 Domiciliario: sector universitario urbanización, Las Galeras calle principal casa 02 teléfono 0426-9254986 (concubina).

JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.605.197 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 23/11/1997 Domiciliario: sector universitario, sector Ramón Vera calle Orinoco casa s/n, frente a la cancha teléfono 0269-2774517 (casa).

DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.752.907 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 03/11/1991 Domiciliario: sector universitario, sector Ramón Vera, calle Churuguara, casa s/n, detrás de la licorería La Reina.

GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.158.303 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/06/1992 Domiciliario: sector universitario, sector sabana grande calle las palmas casa 22, teléfono 0412-4277281.

JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.703.014 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 11/09/1991 Domiciliario: sector universitario, sector ramón vera calle churuguara casa s/n, diagonal a cuidado diario.

JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.656.383 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de construcción, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 25/07/1996 Domiciliario: sector universitario, sector ramón vera, por la carnicería inversiones real, casa s/n color amarilla.

ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.813.079 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 17/06/1996 y domiciliado en el SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ALI PRIMERA CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL BLOQUERA.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día, 18 de Agosto de 2015, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, Efectuados por Funcionarios ZONA 02, efectuado el día 16/08/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA. Seguidamente se identificaron ante el tribunal y se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que SI, haciendo acto de presencia, los DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO ZEA, INPRE 168.181 por todos los imputados, y procediendo este tribunal a realizar en esta misma acta la juramentación del defensor privado los mismos tal como lo establece los artículos 139, 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA a quienes en este acto les imputó la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03, con presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. ALFREDO ZEA, quien expuso: “Visto las actas procesales esta defensa observa que a mis representados, se imputan de manera genérica, cuestión contraria a este derecho, por lo que deben haber elementos suficientes de convicción, con respecto a la individualización del presunto negado y rechazado delito no hay elementos que se desprendan del acta policial donde indique que mis defendidos incurrieron en el hecho delictuoso, razón esta por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y copias simples. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar a los ciudadanos WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA por la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no se evidencian suficientes elementos de convicción para dictar medida alguna, sin embargo se admite la precalificación del delito solicitado por la fiscalia. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se acuerdan copias simples a la defensa privada, del presente asunto y la resolución que se dicte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer numeral a los imputados lo presentan por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en cuyo tipo penal es imprescindible que se oponga a que un funcionario público cumpla con su deber, por otra parte se observa en la causa que como elemento de convicción solo se verifica acta Policial, elaborada en fecha 16 de Agosto de 2015, por los funcionarios de la Coordinación policial Nº 02, en la cual señalan que en fecha 16 de Agosto de 2015, como a las 6:30 horas de la tarde, realizaban un patrullaje por el Sector Ramón Vera del sector Universitario, ya que informaron que había un enfrentamiento entre bandas, al llegar al sitio avistan a un grupo de personas que al notar la presencia policial comenzaron a lanzar objeto contundentes y se le dio la voz de alto logrando capturar a siete personas.
Cabe destacar la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que por hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo, por tales motivo considera este Tribunal lo procedente es la libertad sin restricciones, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos WILDEN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, DANNY DARIO GONZALEZ AVENDAÑO, GABRIEL ALEXANDER GAMERO GUIÑAN, JHONATHAN YOEL LOPEZ URBINA, JOSE GABRIEL LABRADOR MARQUEZ y ISAIAS JESUS PIÑA LAGUNA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO