REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002690
ASUNTO : IP11-P-2015-002690


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
IMPUTADOS: MARLON MIGUEL AMAYA UMBRIA
DEFENSOR PUBLICO QUINTO. ABG DENA JIMENEZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 21 de Junio de 2015, para oír al imputado ciudadano MARLON MIGUEL AMAYA UMBRIA, asistido por la DEFENSORA PÙBLICA QUINTA, ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL GARCES SANCHEZ, le imputó el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y la Fiscalía del Ministerio Publico Consigna en este Acto actuaciones complementarias. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI quería declarar y expuso: “Sobre los Cables los Cables estuvieran un Tiempo en el suelo yo no conozco a esos tipos, el sector es Pequeño y todos nos conocemos me sacaron de mi casa sin yo saber de que la Denuncia es Contra mi pero hay personas que si saben quienes fueron lo que se Robaron eso esos cables no son míos, no tengo nada que ver con eso nosotros somos criadores y nosotros nunca nos hemos metido con eso. A tal efecto la Fiscalía no formuló preguntas. Seguidamente Pregunta la defensa. P= ¿En que Sitio se consiguieron los Cables? R= cerca de mi casa en la Carretera yo vivo con el y mi esposa. P= ¿Hace Cuanto Tiempo vivía usted con su Papa? R= No hace Mucho. P=¿Como tiene Conocimiento de esos Cables?. R= Esos Cables estaban Cerca de 150 Mts de la Quebrada. P= ¿Desde Cuando vio Usted esos Cables? .R= No Fue mi Hermano quien vio los Cables. ¿En que distancia estaban los Cables? 150 Mts. P= ¿Que le Manifestaron los Funcionarios Cuando Lo Aprehendieron? R= Que los Acompañara hasta la Casa donde yo estaba. P= ¿Para el Momento que usted le Manifiestan que lo tiene que Acompañar?. R=Nos Fuimos para la Casa de mi Papa y estaban en la Casa con dos Funcionarios del SEBIN, me montaron en la Camioneta y tenían todos los Cables acomodado y los Funcionarios me decían que la gente los había denunciado que esos Cables son Míos. P= ¿Usted ha Tenido Problemas con alguien del sector? R= No solo forma Parte del Consejo Comunal de ese Sector pero si he tenido Problemas con algunas Personas porque han robado por allí. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted Sabia que se habían desaparecido las Líneas de ese Sector? R= Si sabia de que se habían robado esas líneas. P= ¿Que si había esos cables cerca del Tanque? Si habían pero en la Quebrada. Posteriormente interviene la palabra la defensa pública quinta ABG. DENA JIMENEZ, quien expone: Esta defensa Técnica de los Manifestado en sala que mi defendido MARLON MIGUEL AMAYA UMBRIA se evidencia que estamos dentro de la Detención Arbitraria e Ilegal del SEBIN por el Señalamiento de Una Persona Plenamente Identificada donde señala como Autor directo de la Quema y Corte de los Cables de CANTV y dando que se encuentra sin Servicios en ese sector de Pueblo Nuevo Un señalamiento de Manera de Ver y por falta de la Persona que esta Denunciando al Ciudadano llama la atención que los Funcionarios no ha hecho de la Entrevista por cuando no pretende que la Fiscalia del Ministerio Publico por otra Parte por lo Señalada por la Empresa CANTV, hay Unos Cortes de da Cables y no explicando las Declaración Exactas del Cable y Que pertenezcan a la Empresa y que los Cables que con están identificado no hay seriales que los Identifique que sean de dicha empresa en por lo que esta defensa me Opongo a la Precalificación que imputa el Ministerio Publico porque no esta demostrado en el Presente escrito Penal pro cuanto no hay elementos de Convicción por lo que esta Representado por la Fiscalia del Ministerio Publico por otra Parte no se deja en evidencia no se dejo constancia que los Cables estaban de Uso yo Invoca ya que no llena los Extremo del Articulo 236 Ordinal 2ª ya que no llega los Extremos del los Artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en Cuenta que mi defendido no posee antecedentes Penales solicito que se decrete una Medida Cautelar menos Gravosa unas de las Prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.-
El Tribunal oído lo manifestado por las partes, las declaración del imputado, fundamenta su decisión y declara con lugar la precalificación presentada y solicitada por el fiscal, y decreta en contra del ciudadano JESUS MANUEL GARCES SANCHEZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

MARLON MIGUEL AMAYA UMBRIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.944.623 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 28/01/1989 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: andamiero, residenciado en PUEBLO NUEVO VIA SANTA CRUZ CASA SIN NUMERO FRENTE AL CDI DE PUEBLO NUEVO JURISDICCION DEL MUNICIPIO FALCON teléfono 0416-323-07-71.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencia, se inicia una averiguación por cuanto en la madrugada del día 19 de Junio de 2015, el ciudadano JORGE SILVA ALVAREZ, en su condición de especialista de Seguridad Física de CANTV, informa al Jefe de Investigaciones del SEBIN-PUNTO FIJO, que había hurtado aproximadamente Cien (100) metros de cable de 50 pares, que son utilizados como conductores de la línea telefónica de la Población de Pueblo Nuevo, sector Cuabana del municipio Falcón, y que con entrevistas efectuada en el sector obtuvo la información que dicho sector es azotada por grupos de antisociales que hacen esos actos vandálicos, para sacarle el cobre interno y es comercializado a otros ciudadanos conocidos como Los Maracuchos, y el lider de este grupo delictuoso conocido como Los Pipos, es un ciudadano apodado como “EL NEGRO MARLON”, y la comisión se trasladan hasta una vivienda ubicada en el sector Pueblo Nuevo, vía Santa Cruz, sector Lezme Pérez, sitio indicado donde guardan material de este tipo, y al llegar al sitio con dos testigos, fueron atendido por MARLON AMAYA, y ubicaron un pedazo de cuatro metros de cable, presuntamente parte de lo hurtado; y se trasladaron con el imputado hasta la residencia de su padre en la vía Pueblo Nuevo Buena Vista, Sector San José de Cocodite, y en el patio de dicha vivienda ubicaron gran cantidad de chaquetas de recubrimiento de cables negro, y recubrimiento de estos cables (metálico presunto aluminio), se trataba del material hurtado.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución dictada en la audiencia de presentación y en este orden de ideas establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión del imputado en la cual acompañan exposiciones fotográficas, la planilla de cadena de custodia en la cual se describe lo incautado consistente en Ochenta metros (80 mts.) de material de plástico, sesenta (60) pedazos en forma de recubrimiento de cables de material aluminio, y cinco (5) metros de cable de color negro de Doscientos (200) pares de hilos de cobre en su interior, acta de entrevista con testigo uno, acta de entrevista con testigo dos, declaración de testigo que informa sobre el hurto de aproximadamente Cien (100) metros de cable, reconocimiento técnico realizado por el especialista de Seguridad Física CANTV, Jorge José Silva Álvarez, inspecciones técnicas realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de dos sitios del suceso, y reconocimiento legal al material incautado. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el Diecinueve (19) de Junio de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Junio de 2015, en la cual funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), inicia una averiguación por cuanto el ciudadano JORGE SILVA ALVAREZ, en su condición de especialista de Seguridad Física de CANTV, informa al Jefe de Investigaciones del SEBIN-PUNTO FIJO, informa que en la madrugada del día 19 de Junio de 2015, había hurtado aproximadamente Cien (100) metros de cable de 50 pares, que son utilizados como conductores de la línea telefónica de la Población de Pueblo Nuevo, sector Cuabana del municipio Falcón, y que con entrevistas efectuada en el sector obtuvo la información que dicho sector es azotada por grupos de antisociales que hacen esos actos vandálicos, para sacarle el cobre interno y es comercializado a otros ciudadanos conocidos como Los Maracuchos, y el líder de este grupo delictuoso conocido como Los Pipos, es un ciudadano apodado como “EL NEGRO MARLON”, y la comisión se trasladan hasta una vivienda ubicada en el sector Pueblo Nuevo, vía Santa Cruz, sector Lezme Pérez, sitio indicado donde guardan material de este tipo, y al llegar al sitio con dos testigos, fueron atendido por MARLON AMAYA, y ubicaron un pedazo de cuatro metros de cable, presuntamente parte de lo hurtado; y se trasladaron con el imputado hasta la residencia de su padre en la vía Pueblo Nuevo Buena Vista, Sector San José de Cocodite, y en el patio de dicha vivienda ubicaron gran cantidad de chaquetas de recubrimiento de cables negro, y recubrimiento de estos cables (metálico presunto aluminio), que se trataba del material hurtado, imponen a MARLON AMAYA de sus derechos y lo detienen. En dicha acta la acompañan exposiciones fotográficas como el cableado telefónico, el cable cortado, el trozo de cable que ubican en la casa de MARLON AMAYA, el patio de la casa del padre de MARLON AMAYA, donde se observa gran cantidad de material que recubre los cables que fueron hurtados.

- Planillas de Cadena de custodia en la cual se describen Ochenta metros (80 mts.) de material de plástico, sesenta (60) pedazos en forma de recubrimiento de cables de material aluminio, y cinco (5) metros de cable de color negro de Doscientos (200) pares de hilos de cobre en su interior.

- Actas de entrevistas de fecha 19 de Junio de 2015, con los testigos que actuaron en el `procedimiento en la cual coinciden en sus declaraciones que se trasladaron a una vivienda ubicada en el sector Pueblo Nuevo, vía Santa Cruz, sector Lezme Pérez, frente al CDI, que cuando llegaron salio un hombre moreno de contextura gruesa, que se identificó como MARLON, que en la parte trasera de la casa había un pedazo de cable de color negro parecido a los utilizados por la CANTV, que posteriormente fueron a un sector en la vía San José, sector Coabana, en una vivienda desocupada y en le patio había humo con olor a plástico y observaron muchos metros de cable negro y entre las cenizas había residuos de aluminio.

-Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2015, realizada al ciudadano que informó que en la madrugada del día 19 de Junio de 2015, habían hurtado aproximadamente Cien (100) metros de cable de 50 pares, que son utilizados como conductores de la línea telefónica de la Población de Pueblo Nuevo, sector Cuabana del municipio Falcón, y que con entrevistas efectuada en el sector obtuvo la información que dicho sector es azotada por grupos de antisociales que hacen esos actos vandálicos, para sacarle el cobre interno y es comercializado a otros ciudadanos conocidos como Los Maracuchos, y el lider de este grupo delictuoso conocido como Los Pipos, es un ciudadano apodado como “EL NEGRO MARLON”.

- Reconocimiento Técnico de fecha de fecha 19 de Junio de 2015, realizado por JORGE SILVA ALVAREZ, en su condición de especialista de Seguridad Física de CANTV, remitido al SEBIN-PUNTO FIJO, en la cual señala que los Ochenta metros (80 mts.) de material (chaqueta) de plástico, al cual le fue sustraído todos los hilos de material de cobre que se encontraba en su interior corresponde y tiene las características del cable multipar de 50 pares que fue cortado y hurtado en la madrugada del viernes 19-06-2015; que los pedazos de material aluminio lo cual va en la parte interna del cable, corresponde o tienen las características físicas a la chaqueta de aluminio que lleva en la parte interna el cable de 50 pares, que fue cortado y hurtado en la madrugada del viernes 19-06-2015 y cinco (5) metros de cable multipar de doscientos (200) pares de color negro, corresponde y tiene las características del cable multipar de 200 pares que han sido cortado y hurtado en el mes de abril y mayo de 2015.

- Reseñas fotográficas en la cual se observa los objetos incautados y el sistema de donde desconectaron las válvulas, en la cual se aprecia un derrame considerable de agua.

- Inspección técnica de fecha 20 de Junio de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Pueblo Nuevo, realizado en dos viviendas, una ubicada en el sector Pueblo Nuevo, vía Santa Cruz, sector Lezme Pérez, residencia de MARLON AMAYA, y otra en la vía Pueblo Nuevo Buena Vista, Sector San José de Cocodite, residencia del padre del imputado.






DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano MARLON AMAYA, lo detienen como a las $.00 de la tarde del día 19 de Junio de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2015, a las 10:23 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el imputado fue aprehendido con la posesión del material estratégico incautado, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tiene una pena máxima de Doce años, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga de los hechos con una pena de Diez años o mayor de Diez años, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARLON AMAYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Tres (3) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. EMILYS MATA