REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003980
ASUNTO : IP11-P-2015-003980


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha Dos (2) de Agosto de 2015, en audiencia de presentación del ciudadano JOSUE ALEXANDER LUGO ALVARADO, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa Pública, ABG. KEVIN OBERTO, y el imputado JOSUE ALEXANDER LUGO ALVARADO. A tal efecto se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, y por cuanto al ciudadano en el momento de su aprehensión se le incauto la cantidad de trece (13) envoltorios de presunta marihuana con un peso neto de 4,15 gramos, por lo cual se coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSUE ALEXANDER LUGO ALVARADO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicita se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario y de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad a los previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente el ciudadano Juez explico al imputado, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. KEVIN OBERTO, quien expuso: Esta defensa se Opone por la Precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no existe ningún elemento de Convicción, que responsabilice a mi defendido, por los Hechos Imputados en esta Audiencia, riela una Acta de detención realizada por funcionarios de de la Policía de Falcón, “POLIFALCON” además que no riela en el Expediente inspección en el sitio del Suceso y el Testimonial que es Utilizado, es de la Misma persona que denuncia lo que genera una violación de los derechos del Imputado con respecto al Procedimiento de Aprehensión de manera Pues que someter a mi defendido a una Medida de Coacción Personal, sin fundados los Elementos de Convicción seria desproporcionar y Violatorio al articulo 49 referido al debido Proceso por todo ello Ciudadano Juez solicito de Conformidad con el Articulo 44 constitucional la Libertad Plena y Sin Restricción y solicito copias de la Presentes Actuaciones

El Tribunal oído lo expuesto por las partes, hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la solicitud de medida sustitutiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos: Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en lo atinente a este requisito se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que lo incautado fueron trece (13) envoltorios de presunta marihuana con un peso neto de 4,15 gramos. En lo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se verifica en la causa los siguientes elementos de convicción: Acta de aprehensión realizada por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de fecha 1 de Agosto de 2015, en la cual deja constancia que fueron informados sobre la presencia de un ciudadano sospechoso en las instalaciones de un centro Hípico en la calle Providencia de Caja de Agua, y al llegar al sitio dicho ciudadano asumió una actitud nerviosa, se le practicó una requisa y se le incautó trece envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, presumiblemente marihuana, cinco billetes de cien bolívares y dos billetes de cincuenta bolívares, acta de verificación de sustancia, acta de entrevista con el ciudadano PEDRO JUNIOR ALVAREZ GARCIA, quien labora en el Centro Hípico El Marqués, e informó a los funcionarios sobre la actitud sospechosa de que entraba cada rato en el baño con clientes jóvenes, llamaba mucho y que sirvió de testigo cuando los funcionarios le hicieron la requisa y le encontraron la supuesta droga, planilla de registro de cadena de custodia donde describen la sustancia y el dinero incautado, acta de inspección efectuada por la Ingeniera SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trata de trece (13) envoltorios de presunta marihuana con un peso neto de 4,15 gramos. En lo que respecta al tercer requisito del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es de Uno a Dos años de prisión y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, por otra parte el artículo 229 ejusdem establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por tales motivo es procedente la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo.

De tales elementos se evidencia que al ciudadano JOSUE ALEXANDER LUGO ALVARADO, se le detiene en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele la sustancia, ya que el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer y al ser concatenada dicha acta de aprehensión con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras tiene un peso neto de 4,15 gramos, cantidad que conlleva a determinar la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone al ciudadano JOSUE ALEXANDER LUGO ALVARADO, la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión si se publicaba dentro de los tres (3) días hábiles a la presente fecha como efectivamente se publicó, motivo por la cual no se libran Boletas de Notificación. Cúmplase.


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EMILYS MATA
SECRETARIA