REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003981
ASUNTO : IP11-P-2015-003981


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
IMPUTADO: HERNAN DARIO BERRIOS
DEFENSOR (A) PÚBLICO PRIMERO ABG. KEVIN OBERTO
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ


IMPUTADO: HERNAN DARIO BERRIOS de nacionalidad venezolana, natural de la Vela de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 03/05/1949, 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3676908, estado civil Casado, de ocupación u Oficio Analista de Materiales, Domiciliado en la : Urbanización Las Adriana, Manzana P, Casa Nº P-08, de Color Verde Cerca Segunda Entrad diagonal a la Zinder Gabriela Mistral teléfono 0416-869-68-87

Se efectuó la audiencia oral de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HERNAN DARIO BERRIOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio cuatro (4) denuncia formulada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ, en fecha 31 de Julio de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual señala que denuncia a HERNAN DARIO BERRIOS, quien es su pareja ya que se molestó porque no encontró unas herramientas y tomó una mandarria para dañar la casa y ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ, le reclama y le dio un golpe y le rompió la boca, llamó a POLIFALCÓN y llegaron a la vivienda lo detienen y a ella la trasladan a un centro asistencial. Consta acta de aprehensión efectuada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual dejaron constancia que recibieron llamada de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ, que informó que había sido objeto de agresiones por parte de su pareja, se trasladan al sitio indicado, y observan a una ciudadana que sangraba en el labio, indicó donde estaba su `pareja y se procedió a su detención. De igual forma consta informe médico en la cual se verifica que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ presenta Edema en labio superior e inferior, y herida en labio superior.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas de protección y cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado HERNAN DARIO BERRIOS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FISICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,: Resuelve, Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado: HERNAN DARIO BERRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial; en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CURIEL GUTIERREZ, las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, y las establecida en el Artículo 95 ordinal 7° ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó librar oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón cab, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en su oportunidad. Se hace constar que no se libraron notificaciones a las partes por cuanto se les informó en sala que la presente Resolución se publicaría con efectivamente se hizo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia. Cúmplase.





ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EMILYS MATA
SECRETARIA