REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004239
ASUNTO : IP11-P-2014-004239


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES
DEFENSORES: ABOGADOS ALEXANDER MONTILLA, Y JORGE POLANCO

IMPUTADO: FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 24.158.164, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO de 23 años de edad, nacido en fecha 03/06 /1992, residenciado: antiguo aeropuerto sector 7 calle 7, vereda no se sabe el numero casa s/n, blanca, Estado Falcón, teléfono 04246369489, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende de actas que en fecha 06 DE Septiembre de 2014, como a las 3:00 horas de la mañana, a escasos metros del local denominado NIGTH CLUB EL MONCHERI, en el sector Alí Primera, cuando el ciudadano ANDRES EDUARDO DÍAZ GARCIA, se encontraba con un ciudadano de nombre JEISON, y cerca se encontraba dos ciudadanos en una moto de nombre LINO JOSE ARIAS LUGO, y el que conducía FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, y al verlos LINO ARIAS se bajó de la moto y comenzó hacer disparos hacia el grupo impactando a ANDRES EDUARDO DÍAZ GARCIA, quien muere como consecuencia de los disparos.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 19 de Agosto de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra del ciudadano: FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA (OCCISO). Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, Abg. SATURNO RAMIREZ, acompañado de la secretaria de sala ABG. Gloriana Moreno, verifique la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Defensor ABG. ALEXANDER MONTILLA, ABG. JORGE POLANCO, del imputado FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MIRENA, portadora de la cedula de identidad 9.589.272 padre del occiso. Seguidamente se identifica al imputado y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. AREGENIS RUIZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA (OCCISO).presentado oralmente en este acto por la fiscal y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado NO desea declarar, manifestando al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES de manera individual que: NO DESEABA HACERLO: Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ALEXANDER MONTILLA defensor PRIVADO del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa observa que el escrito acusatorio no llena los extremos del articulo 308 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto no hay una identidad entre los hechos y elementos de convicción, para estimar que mi defendido era coautor del delito y analizando lo mas profundo pudiera ser un cómplice no necesario, y lo mas adecuado una economía procesal sobre una admisión de hecho con la figura antes señaladas. ES TODO. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admiten la acusación, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite la Acusación presentada contra de los ciudadanos FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA (OCCISO) SEGUNDO: este tribunal admite todas las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada CUARTO: Se decreta la pena a imponer de la siguiente manera: la pena aplicable es de cinco (05) años, y cuatro (04) meses de prisión, se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA Al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA (OCCISO), mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, a la pena de cinco (05) años, y cuatro (04) meses de prisión, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ORDENESE EL REINGRESO DEL PENADO QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza SEPTIMO: Se ordena dividir la continencia, y se ratifica la orden de aprehensión girada en contra de LINO JOSE ARIAS LUGO, titular de la cedula de identidad 19.647.714 Cúmplase. Siendo las 4:00 de la tarde. Culminó el presente acto.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en lo que respecta a la participación del ciudadano observa la conducta del mismo como la persona que facilita la perpetración del hecho de conformidad con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, sin embargo sin su concurso igual se hubiera realizado el hecho, por lo tanto califica la actuación del imputado como cómplice no necesario. De tal manera que se admite parcialmente la acusación y se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en contra del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, concatenado con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA, y se admiten las pruebas testimoniales y documentales, ya que las pruebas son pertinente, ya que guardan relación con los delitos acusados y admitidos, son legales porque están dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarse como pruebas, son lícitos porque se obtuvieron sin violentar o menoscabar el derecho de los imputados y son necesarias para cumplir con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NIONECESARIO, en lo que respecta al Delito de Homicidio Calificado, la pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a DIEZ Y SIETE (17) AÑOSY SEIS( 6) Meses, al aplicarle la atenuante del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, le queda la pena en Dieciséis (16) años, pero por ser cómplice no necesario, se rebaja a las mitad, quedando en Ocho (8) años. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria 2 AÑOS, y 8 MESES, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, lo detienen en fecha 06 de Septiembre de 2014, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la fecha no han variado las circunstancias, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha Seis (6) de Septiembre de 2014, y fue sentenciado a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el Seis (6) de Enero de 2020, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de ciudadano FRANKLIN GUSTAVO PACHECO VALLADARES, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, concatenado con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO DIAZ GARCIA, se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia, se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente resolución se publica en el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la División de la continencia para que el cuaderno separado se remita a ejecución y se ratifica la orden de aprehensión a LINO JOSE ARIAS LUGO. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Romero