REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003926
ASUNTO : IP11-P-2015-003926
RESOLUCIÓN DICTANDO MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADO (S): MADGLENE YOHANNY VASQUEZ COLINA
DEFENSOR (A): DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. KEVIN OBERTO
Corresponde al Tribunal publicar Resolución dictada en audiencia oral de fecha 31 de Julio de 2015, en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana MADGLENE YOHANNY VASQUES. Por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de conformidad con el articulo 319 del código penal, por lo que SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, por ante esta sede judicial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos, asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, los cuales respondió NO DESEO DECLARAR. Quedando identificada como: MADGLENE YOHANNY VASQUES COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.499.262 nacida en la Ciudad de Punto Fijo fecha 11/06/1983 de 32 años de edad, estado civil soltera, oficio del Hogar, teléfono 0424 6860990. Seguidamente, la defensa Publico Defensor publico auxiliar primero ABG. KEVIN OBERTO, expuso: Que revisada como fueron cada una de las actas procesales esta defensa sostiene que el Ministerio Publico no demostró el Forjamiento de documentos por parte de su defendida puesto que se puede estar presente en un error de trascripción por parte del personal del hospital Dr. Calles Sierra al momento de realizar la certificación de documentos, solicito la libertad plena sin restricciones de conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En este caso en particular se trata del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 319 del Código Penal, ya que se observa como fecha de nacimiento el 23 de Septiembre de 2015, y dicha fecha aun no ha llegado. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, donde dejan constancia la forma como se produjo la detención y los objetos incautados. De igual forma constan en la causa, planilla de cadena de custodia donde describe lo incautado. De tales actuaciones se observa fundados elementos de convicción que la ciudadana MADGLENE YOHANNY VASQUES COLINA, es la presunta autora del delito de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 319 del Código Penal; y Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a la ciudadana MADGLENE YOHANNY VASQUES COLINA, de acuerdo a las actas procesales, se verifica la flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 319 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de control Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda imponerle a la ciudadana MADGLENE YOHANNY VASQUES COLINA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 319 del código penal, la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, por ante este Circuito Penal SEGUNDO: Se ofició al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se Libró la respectiva boleta de libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Se hace constar que se le informó a las parte que la presente decisión se publicaría como efectivamente se publicó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, motivo por la cual no se libran boleta de Notificación de la publicación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
ABG. EMILYS MATA
SECRETARIA DE SALA