REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004100
ASUNTO : IP11-P-2015-004100
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ Y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ
DEFENSOR: ABG. DIMAS DAVALILLO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 05 de agosto de 2015, siendo las 03:27 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA y la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA RODRIGUEZ, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ. Seguidamente los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ a los fines de designar en este acto a los profesionales del derecho, ABG DIMAS DAVALILLO, por lo que estando presentes el referido abogados el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando a viva voz, “ACEPTO EL CARGO DE DEFENSOR DE CONFIANZA RECAIDO EN MI PERSONA Y EFECTUADO EN ESTE ACTO POR LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ, Y JURO CUMPLIR FIEL Y CABALMENTE LOS DEBERES QUE EL CARGO ME IMPONE. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 111 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando seguidamente a exponer que : SOLICITO la libertad plena sin restricciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ por cuanto el facsímile de arma de fuego no les fue colecto a ninguno de los prenombrados ciudadanos, Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó a ambos si deseaban declarar, los cuales respondieron de forma individual NO DESEO DECLARAR. Quedando identificado como: JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 20.797795 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 29/03/1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 7, Casa Nro. 48 casa frizada, al lado queda la bodega del sr. Gustavo. teléfono. 04146615818 Y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.676.483 nacido en la Ciudad de Coro fecha 11/09/1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 8, Casa Nro. 19, Color: Verde, cerca de Abasto Orial diagonal. Teléfono: 04146615818.Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho el defensor privado ABG. DIMA DAVALILLOS, quien expuso: Vista la Solicitud fiscal esta defensa solicita se decrete la libertad plena sin restricciones por estar de acuerdo con la representación fiscal. Es todo. Seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de control Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en consecuencia se decreta a los JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 20.797795 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 29/03/1986 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 7, Casa Nro. 48 casa frizada, al lado queda la bodega del sr. Gustavo. Teléfono. 04146615818 Y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.676.483 nacido en la Ciudad de Coro fecha 11/09/1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 8, Casa Nro. 19, Color: Verde, cerca de Abasto Orial diagonal. Teléfono: 04146615818 LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de acuerdo a lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Remítase las Presentes Actuaciones a la Fiscalia 6° del Ministerio Público. CUARTO: Se deja constancia que se acuerda que se publicara por auto separado la decisión dictada en la presente audiencia, con los mismos fundamentos expuestos en sala. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase a Alguacilazo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece parcialmente lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ Y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA DIAZ Y MANUEL ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se omite las Notificaciones por cuanto la publicación se hizo el mismo día de la audiencia de presentación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. EMILYS MATA