REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles cinco (05) de agosto de 2015
205 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002058
ASUNTO : IP11-P-2011-002058

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS -

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.449.858, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1986, de estado civil Casado, profesión u oficio Deportista y Taxista, natural de Punto Fijo, Hijo de Jhonny Alfredo Querales Zavala y Zulmy de Querales, natural de y residenciado en Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa Nº 22, como a cinco casas del Instituto Educativo Paraguaná, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Telf. 0424-628.15.70, por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ZAIDA SÁNCHEZ MOLERO, MARCOS JESÚS MOLERO SÁNCHEZ, ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, MAXIMILIANO MOLERO SÁNCHEZ Y SOES MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron según quedo plasmado en acta policial lo siguiente: “en fecha 24 de junio del año dos mil once 2011, siendo las 11:12 horas de la Mañana, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, con la finalidad de formular una denuncia que expuso de la siguiente manera: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 24/05/2011, las 07:50, horas de la mañana, en momento cuando laboraba como taxista. El vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AB952HG, por la calle Comercio del sector Caja de Agua, específicamente frente a la estación de servicio denominada San José, de esta ciudad, me pare con la finalidad de verificar que un ciudadano me estaba solicitado un servicio hacia la urbanización Judibana de esta ciudad, y en momento que íbamos en esa misma calle a la altura, del Restauran Paso Largo y el local denominado la Pirelly, este sujeto me dice me parara y veo por mi retrovisor, que detrás de mi estaciona otro vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Amarillo y de allí se bajan dos sujetos se montan en el vehículo que yo tripulado, para un total de tres sujetos, quienes me dijeron que siguiera hacia Judibana por lo que al llegar al destino dimos varias, vueltas y se metieron en una casa, en la cual no recuerdo la dirección exacta pero si sabría llegar, donde se encontraban persona afuera de sus casa, por lo que fueron sometieron por dos de estos sujetos, bajándose uno de asiento de adelante y otro del asiento de atrás y se introdujeron en esa casa mientras yo aguardaba con el tercer sujeto quien me vigilaba cantaba la zona desde la parte de atrás de vehiculo, donde pasaron como veinte cinco minutos aproximadamente luego salieron los sujetos montándose en mi carro dos bolso y luego después me dijeron que arranque y cuando estamos en la intercomunal Alí Primera, veo que se coloca detrás mi nuevamente el vehículo Spark y detrás de este venia corrolla gris, que estaba parados minutos antes frente a la casa donde los sujetos se habían introducido, por lo que nos metimos en una de la calle del sector Alí Primera, donde se abaja el sujetos que estaba de Copiloto y le realiza varios disparos, pero las persona que iban en el corrolla, también le respondieron con disparos, por lo que dos de ellos se montan en Spark y quedo uno de sin armas de fuego, en mi vehículo por que al ver la situación arranque, el carro y este sujeto se tiro de carro al momento que arrancaba.
En esta misma fecha, siendo las 04:52 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I HENNDERSON ALFONZO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… con la finalidad de realizar la inspección técnica a un vehículo marca CHE VROLET, modelo AVEO, placas AB952HG, año 2008, color PLA TA, serial de carrocería 8Z1TJ61618V336583, tipo SEDAN, Una vez apersonados donde se encontraba dicho vehículo, procedimos de inmediato a realizar la respectiva inspección Técnica, culminada la misma me trasladé en compañía del precitado funcionario, a bordo de la unida P-45A, conjuntamente con el ciudadano de nombre: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, plenamente identificado en actas anteriores corno denunciante-agraviado en la presente causa penal, hacia La Calle Comercio del Sector Caja de Agua, adyacente a establecimiento comercial Paso Largo a fin de practicar la respectiva inspección, culminada la misma, nos dirigimos hacia la urbanización Judibana, Municipio Los Taques de esta ciudad, con la finalidad de corroborar si efectivamente en dicho lugar había ocurrido un hecho delictivo, Una vez en dicha urbanización, nuestro acompañante sin equivocación ni pregunta alguna, nos llevó exactamente a la referida vivienda, situación que se ve muy evidente que este ciudadano, llegue en tiempo récord a dicho inmueble, donde una vez apersonados, optamos en hacer varios llamados a la puerta, donde constatamos que dicha residencia se encontraba cerrada, seguidamente nos dirigimos conjuntamente con el denunciante y victima hacia la calle Negro Primero, del sector Alí Primera, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez apersonados en la misma nos señaló donde había ocurrido exactamente dicho hecho, por lo que procedimos de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica, percatándome que en el lugar no se encontraba ninguna evidencia de interés criminalistico ya que el mismo manifestó en la denuncia que en dicho lugar se había suscitado un intercambio de disparos e igualmente procedimos en sostener entrevista con personas residentes del lugar a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle nuestro motivo de nuestra presencia, manifestaron que en dicho lugar no había ocurrido ninguna irregularidad ya que los mismos no escucharon ningún disparo por arma de fuego, así mismo se negaron rotundamente aportarnos los datos filiatorios por futuras represarías en contra de su personas o algún miembro familiar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ZAIDA SÁNCHEZ MOLERO, MARCOS JESÚS MOLERO SÁNCHEZ, ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, MAXIMILIANO MOLERO SÁNCHEZ Y SOES MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

En virtud que el ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS fue acusado por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal, los cuales establecen las pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, UNO (01) A QUINCE (15) MESES y QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, respectivamente, cuya su suma conforme con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y partiendo de su limite inferior arroja como resultado TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por consenso entre la defensa publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita el quantum final de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, el día 24.06.2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.449.858, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1986, de estado civil Casado, profesión u oficio Deportista y Taxista, natural de Punto Fijo, Hijo de Jhonny Alfredo Querales Zavala y Zulmy de Querales, natural de y residenciado en Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa Nº 22, como a cinco casas del Instituto Educativo Paraguaná, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Telf. 0424-628.15.70; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ZAIDA SÁNCHEZ MOLERO, MARCOS JESÚS MOLERO SÁNCHEZ, ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, MAXIMILIANO MOLERO SÁNCHEZ Y SOES MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS, el día 24.06.2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JORDAN ALFREDO QUERALES ARIAS. Se ordena notificar a las victimas de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.015. Regístrese. Publíquese.-


JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA
ABG. ROXANA CUICAS PRIMERA