REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves seis (06) de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004812
ASUNTO : IP11-P-2010-004812

AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL.

Recibida como fuera la solicitud planteada por el Abg. Ramón Navas en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JESUS COSSI YRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Esteban Cossi y Carmen de Cossi, natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LIRIDA MORALES ALDAMA; mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal a favor de su defendido; esta Juzgadora procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley:
UNICO: La Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, fallo Nº 1593 de fecha 23/11/2009, el cual indica textualmente lo siguiente: “es necesario que en las causas que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, se determine la autoría o participación respectivamente en el delito sin que ello determine que se esta condenando al acusado a cumplir con determinada pena”; criterio este claramente compartido con el explanada por la ponencia realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante sentencia Nº 299 de fecha 29.02.2008, mediante la cual refiere lo siguiente: “la prescripción como causal de extinción de la acción penal no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.”. Resaltado nuestro.
En razón de ello, siendo esta Juzgadora consone con los criterios Jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora procede a declarar como IMPROCEDENTE las solicitudes realzadas por por el Abg. Ramón Navas en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JESUS COSSI YRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Esteban Cossi y Carmen de Cossi, natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LIRIDA MORALES ALDAMA, debiendo esperar la culminación del presente juicio oral y publico a los fines de determinar o no la responsabilidad penal del mismo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015.



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA

ABG. ROXANA CUICAS PRIMERA