REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves seis (06) de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001558
ASUNTO : IP11-P-2014-001558

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó en su escrito acusatorio al ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, los siguientes hechos: “ el día 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en marco de la gran misión a toda vida Venezuela, desempeñábamos diversos patrullajes y rutas de seguridad urbana en los sectores populares de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en este caso específicamente cuando eran las 05:20 horas de la tarde aproximadamente circulábamos por la Calle Ecuador, con Ramón Ruiz Polanco, sector Bolívar, municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y chemis de color mostaza, quien caminaba por el sector el cual al percatarse de nuestra presencia, aligero el paso e intento evadirnos, mostrando actitud de nerviosismo, situación que nos causo sospecha y la razón que el S/1. Verasíegui Rodríguez Víctor le diera la voz de alto, indicándole que se detuviera y levantara las manos donde se le pudieran ver, informándole al ciudadano sospechoso que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole mi persona S1 Plana Jorge Luis, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN 01) ENVOLTORIO. TIPO CEBOLLA. DE REGULAR TAMAÑO. CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES TRES (3) SON DE COLOR VERDE Y DOS (02) DE COLOR AZUL. CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA MARIHUANA)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta Juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pero tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de minoría de la edad al momento de la ocurrencia de los hechos (menor de 21 años), se procede previo acuerdo entre las partes presentes en la sala de audiencias a la rebaja de OCHO (08) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: No se condena al acusado de autos GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA el día 25.03.2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.
Debiendo ser considerado que el mismo posee conducta predelictual del imputado el cual consta en el registro policía emitido por el CICPC, donde consta un aproximado de ocho (08) registro policiales de los cuales siete vinculado con sustancia ilícita, asimismo se verifica que el mismos se encentra en calidad de solicito por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo penal del estado falcón de la ciudad de coro, por el delito de comercio de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y conforme al asunto IL11-P-2003-000001 se encuentra condenado por el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA el día 25.03.2020 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2.015. Regístrese. Publíquese.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA
ABG. ROXANA CUICAS PRIMERA