REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes siete (07) de agosto de 2015
205 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008593
ASUNTO : IP11-P-2013-008593
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS -
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, casa sin número, con calle pumarrosa, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.237, hijo de Orlando Jesús Reyes Lugo y Marta Isabel Lugo Tron, teléfono Nro (no posee), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron según quedo plasmado en acta policial de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la comisión policial número 02 del estado falcón, a la cual los funcionarios manifiestan que tienen conocimiento que en la calle Brasil habían robado a una ciudadana y en ese momento la comisión se encontraba por el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que proceden a radiar la noticias para que acudan otras comisiones, indicar que cuando se trasladaban por la calle Brasil a la altura de la artigas, visualizan una ciudadana la cual les informó que la habían robado dos ciudadanos y que iban en veloz carrera, y que a los mismos le dieron captura a los dos ciudadanos en la calle artigas con avenida bolívar, y que llegó la ciudadana agraviada y que le manifestó a los funcionarios policiales que esos eran los mismos que la habían robado, que proceden hacerle una inspección corporal, delante de testigos, y que al ciudadano DEIWI ATENZIO, se le incauto una cartera de color marrón con un emblema que se lee COAC dejando constancia de lo que se encontraba en el interior del mismo, que se le realizó una inspección corporal al segundo de los ciudadanos incautando envoltorios de material sintético que en el acta de inspección de sustancia resulto ser sustancia CANABIS SATIVA Marihuana , quedando identificado como YORMAR REYES LUGO, por lo que procedieron a su detención definitiva, que posteriormente se les acercó el vigilante de la empresa Pepsi informando que había visualizado unos de los detenidos que vestía para el momento un pantalón Jean y un suéter rayas y que el mismo había tirado un objeto dentro de las instalaciones del galpón de la empresa, a escasos metros del sitio de su aprehensión, por lo que se implementó una revisión al sitio incautando un arma de fuego tipo revolver, con modificación del tambor y adaptación con orificio de cartucho de 9mm. La ciudadana VICTIMA KAREN COLINA, manifiesta que esta en una parada esperando carrito, que estaban dos chamos que uno de ellos se acercó, agarró una pistola que estaba escondida, la apuntó y le quitó la cartera y luego se fue corriendo, que llegó la policía en una moto y le dije que los que me robaron se fueron a la calle Artigas, y la policía se fue hacía la calle y detuvo a los ladrones, que un señor me vio que me atracaron y me dio la cola y me llevó hasta donde habían agarrado a los ladrones, se pregunta el Tribunal de donde surge la tesis de la defensa de que en la acción participó un solo imputado, si del acta policial y de la denuncia de la víctima se evidencia que fueron dos, y que ella presenció cuando la despojaron de la cartera, cuando se fueron corriendo y posteriormente cuando la policía los detiene, de allí la calificación para el ciudadano imputado presente en sala, del delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, faltaría el desarrollo de la investigación a los efectos de determinar quien era la persona que arrojó el arma a las instalaciones de la empresa Pepsi cola, para poder determinar quien es el responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, porque el hecho de que en una persecución la persona que carga un arma de fuego en sus manos, la arroja para desapoderarse de ella, no podemos hablar de ocultamiento, tenemos que hablar de PORTE ILICITO DE ARMA, porque la acción y el delito se constituyen con el hecho de poseer el arma independientemente de que la persona se desprenda de ella. Ahora bien tal y como lo he manifestado se hace necesario al Rueda de reconocimiento solicitad por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de determinar el responsable del delito de PORTE DE ARMA, y la participación o que tipo de participación tuvo el imputado presente en sala en el delito de ROBO AGRAVADO, es decir si en grado de autor, coautor, o cómplice, y por cuanto existen suficientes elementos de las Actas que conforman el presente asunto en contra del ciudadano YORMAR REYES LUGO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado YORMAN JESUS REYES LUGO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado YORMAN JESUS REYES LUGO, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado YORMAN JESUS REYES LUGO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado YORMAN JESUS REYES LUGO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien, dado que el ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, los cuales establecen las pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) A CINCO AÑOS DE PRISION y UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, respectivamente, cuya su suma conforme con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal arroja como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado OCHO (08) MESES DE PRISION por consenso entre la defensa publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita y la edad del acusado al momento del cometimiento del hecho (menor de 21 años) y la conducta predelictual del mismo, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado YORMAN JESUS REYES LUGO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos YORMAN JESUS REYES LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, el día 25.11.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado YORMAN JESUS REYES LUGO. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, casa sin número, con calle pumarrosa, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.010.237, hijo de Orlando Jesús Reyes Lugo y Marta Isabel Lugo Tron, teléfono Nro (no posee); a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEREN YURIMITH COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos YORMAN JESUS REYES LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano YORMAN JESUS REYES LUGO, el día 25.11.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado YORMAN JESUS REYES LUGO. Se ordena notificar a las victimas de la presente resolución conforme a lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2.015. Regístrese. Publíquese.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. ROXANA CUICAS PRIMERA
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