REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001266
ASUNTO : IP11-P-2009-001266
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 01 de julio del año 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:
“DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto la penada YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GÓMEZ, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento de admisión de los hechos, publicada en fecha 06/08/2009, que impuso la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena al ciudadano JUAN DE DIOS MIQUILENA. Todo ellos de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del articulo 462 en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…se extiende los efectos del presente fallo al ciudadano JUAN DE DIOS MIQUILENA, anteriormente identificado, quienes e definitiva deberán cumplir una condena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos…”
Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 11 de Agosto del año 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los penados YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549 y JUAN DE DIOS MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensora Privada de los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549 y JUAN DE DIOS MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que impuso la pena de la siguiente manera para los penados YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549 y JUAN DE DIOS MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de Agosto del año 2009 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que los citados ciudadanos, fueron detenidos el día 21 de mayo del año 2009
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 22 de mayo del año 2009 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que en fecha 14 de febrero del año 2012, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Por otra parte se desprende que conforme al auto que antecede, este Juzgado redimió la pena por trabajos realizados en Internado Judicial del estado Falcón, por un lapso de TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.5498, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, desde el 11 de mayo del año 2010 hasta el 14 de febrero del año 2012, fecha en el que el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo cual ha cumplido ininterrumpidamente hasta la presente fecha 11 de agosto del año 2015, es decir, que lleva un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-001266. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
En relación al ciudadano JUAN DE DIOS MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, desde 21 de mayo del año 2009, hasta el 06 de Junio del año 2012, fecha en que este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, lo cual ha cumplido ininterrumpidamente hasta la presente fecha 11 de agosto del año 2015, es decir, que lleva un total de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) MES DE PRISION, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 11 de septiembre del año 2015 (11/09/2015) –inclusive-. Así se Determina.
Conforme a lo señalado por esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar formalmente Reformada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO FORMALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.429, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Jadacaquiva, Estado Falcón, nacido en fecha 26-10-1951, estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rubén Gómez y Maria Miquilena, residenciado en Jadacaquiva, Calle Principal, Casa sin numero de color marfil, al lado del Estadio. Municipio Falcón y YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.549 de Treinta (30) años de edad, natural Punta Cardón, nacido en fecha 04-09-1978, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Juan Miquilena y Coromoto Miquilena, residenciado en Nuevo Pueblo, Calle España, Casa S/N, de color azul diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo. ACUERDA: PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano YAQUELIN COROMOTO MIQUILENA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.549, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese al Área de Pernocta de Destacamentarios del Centro de Residencia Supervisada de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón SEGUNDO: Notificar al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, remitiendo Copia Certificada de la Presenta decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto.
Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de agosto del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-