REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000944
ASUNTO : IP11-P-2010-000944


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 29 de junio del año 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

“DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rectifica la pena a los penados ciudadanos YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061 y OSCAR ANTONIO VARGAS PEDRAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 79.870.187, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION…”

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 12 de marzo de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del año 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del penado YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que impuso la pena de la siguiente manera para el penado YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de mayo del año 2010.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 15 de mayo de 2010, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 23 de febrero del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados fueron CONDENADOS por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley.

Que en fecha 12 de septiembre del año 2012, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, publico AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, al penado YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, desde el 13 de mayo del año 2010 hasta el 27 de junio del año 2012, fecha en que este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que ha cumplido ininterrumpidamente hasta la presente fecha 11 de agosto del año 2015, es decir, que lleva un total de SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000944. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 01-02-1972, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión mecánico y residenciado en Las Adjuntas, sector calle Puerto Girardot, entre México y Bolivia, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal IP11-P-2010-000944. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano YUBER RAFAEL BELLO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13706061, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Notificara al Coordinador del Área de Pernocta del Centro de Residencia Supervisada, Coro, Estado Falcón. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de agosto del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-