REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO CARTAZA AGRINZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.582.311, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.639.
DEMANDADA: PATRICIA ELIZABETH GUEVARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.349.223, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 3171.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Regulación de competencia (de oficio).
I
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió oficio número 2530-342, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de Prescripción Adquisitiva, que fuera incoado por el ciudadano Carlos Alfredo Cartaza Agrinzones, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.582.311, de éste domicilio, asistido de abogado, contra la ciudadana Patricia Elizabeth Guevara Contreras, al declararse incompetente por la materia y declinar la competencia a este juzgado.
De la declinatoria de competencia a este juzgado:
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de ésta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del asunto en los siguientes términos:
“Los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía. Por lo que, a juicio de la juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal que verdaderamente es competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no dejando otra salida a esta Juzgadora, que declarar su incompetencia en razón de la materia, por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al Juez natural.”
Del escrito libelar:
En la narración de los hechos el demandante alega que ha venido poseyendo desde el 22 de enero de 1994, es decir por más de 21 años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlas como propias, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno perteneciente al ejecutivo nacional, bajo régimen de administración especial de INPARQUES del Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie de 17.250 metros cuadrados, ubicado en el Parque Nacional Morrocoy, vía la Soledad-Agua Salobre, con los siguientes linderos: Norte: con cadafe; Sur: con carretera La Soledad – Agua Salobre; Este: con el fundo del Dr. Butto; y Oeste: con el fundo agrícola del señor José Primera; que dichas bienhechurías consistieron originalmente en inmueble conformado por una casa de bajareque, con paredes de barro, techo de zinc, pisos de cemento, con tres habitaciones, una cocina-comedor, un baño y pozo séptico; que ha ocupado el lote de terreno y las bienhechurías como si fuera propietario; que ha efectuado trabajos, mantenimiento y mejoras a lo habido originalmente, a su cuenta y costo; que ha fomentado a sus propias expensas y peculio nuevas bienhechurías, a saber por el lindero sur, vía agua salobre construyó una cerca de bloque de cemento frisados y pintado y malla tipo alfajol, tubos galvanizados y alambres; un portón de acceso por el lindero sur, de madera y tubos, malla de alfajol y alambre de púas; base de cemento para el soporte de 02 tanques de agua; edificación para depósito construido con bloques frisados y techo de hierro y láminas de zinc; un galpón para estacionamiento de lanchas con estructuras de hierro, vigas y láminas de zinc; instalaciones, acometida eléctrica; árboles frutales como mango, cocoteros, yuca, ciruela, etcétera; que ha fomentado aún más las bienhechurías existentes, renovándolas y construyendo las cercas perimetrales, e incrementando las edificaciones; que con ello se cumple de ese modo con la posesión legítima, pues nunca ha sido perturbado durante el tiempo de 21 años.
Fundamentó su acción alegando el derecho que le da el artículo 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
II
Procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el escrito libelar ante las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
Ahora bien, en atención de varias circunstancias como la ubicación y extensión del terreno, así como de la plantación de árboles frutales según los propios dichos del actor, entiende este juzgador que en la presente causa pudieran afectarse tierras con vocación a la actividad agrícola y siendo que el criterio sustentado y ratificado por nuestro máximo tribunal en varias de sus decisiones ha referido que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, motivos por los cuales este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, rechaza la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa de prescripción adquisitiva en razón de la materia especial agraria y considera competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas. Así se establece.-
En vista de lo anterior y siendo este el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer la presente causa en acatamiento del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procede la solicitud de oficio de la regulación de la competencia, pero al momento de aplicar el mandato del artículo 71 del mismo texto adjetivo se plantea una circunstancia procesal de cierta complejidad, siendo que dos juzgados civiles de la misma circunscripción judicial han negado su competencia, en principio podría pensarse que el juzgado competente para decidir la regulación de la competencia sería el superior común de los mismos, no obstante al momento de señalar competente a un tribunal especial agrario, el conflicto escapa de la exclusividad de la materia civil ya que entre este juzgado y el juzgado al que se considera competente no existe un superior común.
En aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en el caso de plantearse conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales, el asunto deberá ser resuelto por la Sala Plena, y en aplicación de la disposición transcrita se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el presente conflicto de no conocer. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la presente causa que por prescripción adquisitiva fuera incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARTAZA AGRINZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.582.311, de éste domicilio, contra la ciudadana PATRICIA ELIZABETH GUEVARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.349.223, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-
Segundo: PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Temporal
Liliana Silva Zambrano.
En la misma fecha de hoy (10-08-2015), siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
Liliana Silva Zambrano.