REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 06 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°
Visto el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 04/08/2015, contentivo de solicitud de autorización para retirarse del hogar en común, por el ciudadano José Rafael Queiroz Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.524.413, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en la hacienda La Guaricha, carretera nacional Yaracal - Riecito, Parroquia Araurima, vía Pueblo Viejo, Jurisdicción del Municipio Jacura, estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Oscar Ramón Pereira Guadarrama, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.989, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.320, désele entrada en el libro de entrada y salida de causas de éste Juzgado. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alega la parte solicitante que el día 07 de abril de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Greilerali Coronel Perezo, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.137.852; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, venezolanos, mayores de edad; que actualmente se encuentra presionado tanto física, afectiva y emocionalmente, ya que su esposa, desde hace un (1) año, cambió totalmente su comportamiento para con su persona; que su cónyuge se dio a la tarea de hacer imposible la vida en común en el hogar, de crear situaciones incomodas y falsas, ponerlo en contra de su familia y hacer ver que la relación se encuentra deteriorada y que todo eso afecta la dignidad humana; que él nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como un buen padre de familia y que su cónyuge lo ignora permanentemente.
Que debido a tales circunstancias que le hacen imposible la tranquilidad de su hogar, solicitó autorización para retirarse del hogar en común, fundamentando su pedimento en el artículo 138 del Código Civil Venezolano.
Al respecto se pasa a revisar la competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las siguientes observaciones:
Establece el artículo 138 del Código Civil:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”(subrayado de este juzgado)
No obstante, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009, en su artículo 3° dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado de este juzgado)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos de forma exclusiva y excluyente, por lo que este juzgado resulta incompetente para conocer la presente solicitud no contenciosa y ordena la remisión de la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Jacura, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.-
Remítase el presente expediente acompañado de oficio al juzgado antes mencionado en la oportunidad indicada por el artículo 69 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Temporal

Liliana Josefina Silva Zambrano
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3170.
La Secretaria Temporal

Liliana Josefina Silva Zambrano