REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001488
ASUNTO : IP01-P-2013-001488

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem

ACUSADA: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: HELY SAUL OBERTO REYES

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 07/08/2015 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Olivia Bonarde Suárez, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 07 de Julio de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal, previa espera de comparecencia de todas las partes, para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en compañía de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala Nro. 08.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, así como comparecencia de la imputada MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, quien fue trasladada desde la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, igualmente presente el Defensor Público Noveno Penal abogado HELY SAÚL OBERTO REYES

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal quien señaló los fundamentos de hechos y de derecho en que basa la acusación, presentada en contra de la imputada: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a esa medida. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso previstas en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada de manera individual del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido se le concede la palabra a la imputada, quien manifiesta de manera voluntaria su deseo de NO QUIERE DECLARAR, Quedando identificada como:
.- MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.552.792.
Se le hace la observación a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Noveno Penal, ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó no se admita la acusación por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico solo cuenta con el dicho de los funcionarios y hay de sobras reiteradas jurisprudencias y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la existencia de un hecho punible, menos aun para decretar sentencia condenatoria contra persona alguna. Es todo.

Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.552.792, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.

Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, se le concede la palabra a la acusada: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la misma acusada que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por el Delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende de la Acusación Fiscal, los hechos que el Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, cuyo contenido es el siguiente: “En fecha 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando se hicieron presentes en el referido comando las Custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabello negro, como de 25 años de edad, manifestando las funcionarias custodias que la mencionada ciudadana pretendía ingresar -al recinto penitenciario para visitar a su cónyuge de nombre Liovardo Rojas y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la referida Comunidad, la misma mostró una actitud nerviosa, sudorosa y pálida, una vez observada dicha actitud sospechosa en la ciudadana, las funcionarias procedieron a identificarla manifestando la misma ser y llamarse MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA. Seguidamente los funcionarios le indicaron a las custodias que le realizaran un chequeo minucioso y exhaustiva a la ciudadana, no logrando las custodias ningún resultado, sin embargo la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, lo que hacia presumir a los funcionarios que la misma tenia oculta algún objeto de interés Criminalístico y de prohibida tenencia, en razón de lo cual le solicitaron a la ciudadana su autorización para trasladarla hasta un hospital o instituto de salud cercano a los fines de practicarle un examen de Rayos X, manifestando la ciudadana no tener ningún inconveniente en acceder a realizarse dicho examen. Así las cosas, la ciudadana fue trasladada por los funcionarios en compañía de las custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA hasta el Hospital General de Coro, donde la comisión fue atendida por el Medico Radiólogo de Guardia, quien procedió a realizar el examen de Rayos X, informando a la Comisión que se observaba una imagen en la parte de la Pelvis de aproximadamente 7,5 centímetros que parecía ser un cuerpo extraño, una vez practicado dicho examen los funcionarios retornaron nuevamente al Comando de ¡a Comunidad Penitenciaria de Coro, donde la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, manifestó acceder voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenia en su interior, ingresando al cuarto de cacheo del Comando en compañía de las custodias, quienes luego de un lapso de tiempo le indicaron y mostraron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo que la hoy imputada había expulsado de sus partes intimas específicamente del Ano, observando los funcionarios que se trataba de Un (01) Envoltorio de regular tamaño confeccionado en material de teipe de color negro, el cual al ser aperturado por los funcionarios en presencia de las funcionarias custodias se pudo verificar que el mismo contenía en su interior cuatro (04) Minienvoltorios de material sintético transparente anudados en el extremo con hilo de color verde, Dos (02) minienvoltorios de material sintético transparente anudados en su único extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína; Un (01) Mini envoltorio de material sintético de color blanco y azul anudados en el extremo con hilo de color blanco y Un (01) Mini envoltorio de material sintético negro anudado en el extremo con el mismo material los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01 (Primeros Seis Envoltorios descritos) positivo para COCAINA, con un peso neto de de Veinte coma Veinte Gramos (20,20 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma veintisiete gramos (6,27 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-148, realizada en fecha 04-03-2013 por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico. .”.

PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abogado Hely Saúl Oberto Reyes, quien expone sus alegatos de defensa y solicitó no se admita la acusación por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico solo cuenta con el dicho de los funcionarios y hay de sobras reiteradas jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la existencia de un hecho punible, menos aun para decretar sentencia condenatoria contra persona alguna. Es todo. ”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio los cuales corren insertos en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a la acusada: MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la Calificación Jurídica Provisional imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción penal los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado a la acusada en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida totalmente en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, se evidencia que tales hechos, están referidos al precitado delito, por lo que se admite la Acusación totalmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 06-03-2013, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 23 al 26 de la primera pieza del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad y visto que ha admitido los hechos, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la prenombrada imputada de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, la acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por la acusada, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

El delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta 10 años, pero como quiera que la ciudadana es primaria por cuanto la acusada no tenía conducta predelictual para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal se parte de la pena mínima a imponer que son 8 años, quedando imponer conforme el artículo 375 del COPP, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que al hacer la sumatoria del tercio por la agravante conforme al articulo 163.7 de la ley de droga que seria un año y cuatro meses, queda la misma en cinco años cuatro meses, pero como quiera que la ciudadana imputada, como ya se expresó anteriormente, no tiene conducta predelictual, se le rebaja los cuatro meses, este Tribunal considera la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4., se estima compensada la agravante con la atenuante. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 74.4 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone a la acusada MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 03/03/2018, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión que es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad para la acusada, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.552.792, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación Fiscal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a la encartada del autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a la acusada MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando la acusada, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación de la acusada MARIANIS ROSALY YANEZ GAUNA, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusada de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma, declarando de ésta manera sin lugar la solicitud de la Defensa. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo que la misma se publica dentro del lapso legal se obvia librar los actos de comunicación. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA DE SALA,
NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-001488
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000429