REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002522
ASUNTO : IP01-P-2013-002522
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: JOSUE GARFIDES
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO.
ACUSADO:
ANTONIO YUNIOR OSPINO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2013-002522, instruida contra el imputado: ANTONIO YUNIOR OSPINO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de Agosto de 2015, siendo las 12:40 del mediodía, se constituyó en la Sala 8 de ésta Sede Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002522, instruida contra el imputados: ANTONIO YUNIOR OSPINO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, ANTONIO YUNIOR OSPINO y por la Defensora Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien se encuentra en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos ANTONIO YUNIOR OSPINO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como ANTONIO YUNIOR OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.421.873, el mismo manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso sus alegatos de defensa ratifica su escrito de descargo y vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos de mi defendido, se acoja al precepto y se le imponga la pena correspondiente de ley. Es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 04-05-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSUE GARFIDES, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba desayunando en el Quiosco de empanadas denominado KOLU, ubicado en la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina, cuando llego el ciudadano ANTONIO YIJNIOR OSPINO, en compañía de otro sujeto y quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indica que le de la llave de la moto y la plata, en lo que el otro de los sujetos ingresa al quiosco de empanadas y le pide el dinero de las ventas a la dueña de dicho quiosco, para posteriormente darse a la fuga a bordo de la moto del ciudadano JOSUE GARFIDES en dirección a la avenida principal de las calderas, por lo que la dueña del quiosco procede a llamar al 171, así como el ciudadano JOSUE GARFIDES, le notifico a los funcionarios del puesto policial de las calderas lo ocurrido, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a realizar labores de recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar en la entrada de la urbanización las Calderas dos sujetos con las características exactas a las aportadas por la victima, razón por la cual procedieron a darle vos de alto los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia la población de la vela a bordo del vehiculo tipo moto despojado al ciudadano JOSUE GARFIDES, minutos antes, razón por la cual se inicia una persecución, por lo que dichos sujetos al verse alcanzados abandonan dicha moto en una zona enmontada a la altura de la intercomunal Coro la Vela específicamente frente a la antigua alfarería, logrando darle alcance solo a uno de los sujetos el cual quedo identificado como ANTONIO YUNIOR OSPINO, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.421.873, procediendo la Comisión Policial a la aprehensión definitiva del mismo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa pública, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 49 al 57 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, ANTONIO YUNIOR OSPINO, como quedara textualmente transcrito en el caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 03 al 53 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 53 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 53 al 56 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO; y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, desestimando las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, calificación ésta imputada por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, en ocasión a que sólo existe el dicho de la victima que eran dos sujetos y que uno de ellos portaba arma, elementos de convicción con lo que acompaña el titular de la acción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, pero siendo que el arma incriminada jamás fue presentada como evidencia, así como tampoco el segundo presunto sujeto, presentando al tribunal sólo al imputado de autos ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, es por lo que ésta juzgadora, admite el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, pero sin las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 04 de mayo de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras RONALD RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son veinticuatro (24) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: seis (6) años, pero como quiera que el imputado no tiene conducta predelictual y al momento de cometer el hecho, era menor de 21 años, se les aplica la atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, partimos de la pena mínima a imponer, que es de ocho (8) años de prisión, bajándole a esa pena, un tercio de la misma, como es: dos (2) años y ocho meses, quedando un total de cinco (5) años) y cuatro meses de prisión, pero por no tener conducta predelictual y por ser menor de 21 años, también se le rebajan los cuatro meses de prisión quedando en definitiva la pena a imponer CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, es decir; se mantiene para el mismo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta desde su inicio, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 22.421.873, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE GARFIDES, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; desestimando las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: ANTONIO YUNIOR OSPINO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, ANTONIO YUNIOR OSPINO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir sobre la base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, es decir; se mantiene para el mismo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta desde su inicio, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de preclusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-002522
RESOLUCIÓN N° PJ002201500431
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