REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002194
ASUNTO : IP01-P-2015-002194

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de FISCAL 4° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 10 de Agosto de 2015 siendo las 02:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JUDITH MEDINA en su condición de FISCAL 4 DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente a los imputados CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, así mismo se deja constancia de la no presencia de las victimas Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “si”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor privado Abg. ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA y ABG. FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa A los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en prejuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, venezolano, titular de la cédula Nº 24.709.643, fecha de nacimiento 16-08-1993, de años 23 de edad, de estado civil Soltero, Obrero y residenciado de Caracas Distrito Capital, San José de Cotizas, Calle Principal, boque 2, apartamento segundo piso, LE Frente al Hospital Vargas, teléfono: NO POSEE, urbanización los medanos calle principal casa sin numero cerca de la iglesia hijo de ana Fuente Coro. Estado Falcón, , de estatura alta, delgado, color de cabello castaño oscuro. Pose de vestimenta Jean Celeste franela negra manga corta pose tapuja en el brazo derecho de un Lobo y en el pecho un tatuaje con el nombre Fabián, y el Cuello dos estrellas. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, el Segundo de los nombrados ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.562.870, fecha de nacimiento 11-09-1995, de años 19 de edad, de estado civil Soltero, OBREO albañil y residenciado urbanización los Medanos Manzana D- CASA 8-13, a siete casa de la bodega de los Gochos teléfono no posee. Hijo Divisa del Carmen García Campos y Elías José escalona Coro. Estado Falcón, Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franelilla Blanca JEAN Celeste Claro de estatura alta, delgado, color de cabello castaño oscuro, color moreno. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, el Tercer de los nombrados GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ,, venezolano, titular de la cédula Nº V- 30.353.848, fecha de nacimiento 21-03-1996, de años 19 de edad, de estado civil Soltero, obrero y residenciado Urbanización los Medanos Sector D, Manzana B CASA 10-11 DE color de naranja diagonal de la Bodega Colombia teléfono no posee Coro. Estado Falcón, hijo YAJAIRA Josefina Gómez Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franela Gris y Jean Azul color de cabello castaño Afro oscuro. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PRIVADA CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, expone sus alegatos de defensa: luego de escuchado por la fiscalia de las actas se desprenden que estando supuestamente en este local comercial siendo los ciudadanos sorprendidos por los funcionarios y usando el principio de IURA NOVIT JURIA y en cuanto las partes trae el Asunto y el juez es quien debe decidir esta defensa considera que es un delito frustrado siempre esta defensa respetara la decisión de la ciudadana Juez. así mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en prejuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. TERCERO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Poli falcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: se acuerda el procedimiento Ordinario así como la flagrancia de 373 y 234 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la defensa privada. Siendo las 03:40 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, inserta en el folio 4, 5, 6 y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Siendo aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde del día de hoy sábado 08 agosto del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS en la unidad moto signada con las siglas M485; en momentos que transitábamos por la calle Zamora específicamente a la altura del Arco de la Federación; la Centralista de Guardia de la Comandancia General, le informa a las unidades en el perímetro, que en el centro comercial Cacique Manaure en un local de nombre Boutique Fashion Store ubicado en el segundo piso Local N° 09, ubicado en la avenida Manaure entre calle Garcés y calle Falcón exactamente frente a la Casa Japonesa; al parecer se estaba cometiendo un robo por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego tenían sometido y amordazado al propietario; a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos al lugar antes indicado, tomando todas las precauciones del caso, donde al llegar al referido centro comercial, lograrnos al prenombrado Local Comercial, logrando divisar desde la parte externa a través de la vidriera del supra citado establecimiento se encontraban cuatros sujetos desconocidos descritos de la siguiente manera: el primero un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, ,quien vestía para el momento sweter de color rosado, pantalón jeans de color azul, quien ten sometido amarrado de las muñecas con tirro a un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca y de mediana estatura (PRESUNTA VICTIMA) por la parte de un cubículo que funge como caja con un arma de fuego; el segundo un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento sweter color Azul, con pantalón jeans de color Azul, quien a su vez poseía- entre sus manos un arma de fuego; el tercero un ciudadano de contextura de mediana estatura, quien vestía para el momento sweter con pantalón jeans de color Azul, quien poseía entre sus manos una bolsa de color blanca; y el cuarto un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color verde, con un pantalón jeans prelavado, quien a su vez se encontraba parado cerca de la puerta de entrada al local comercial Boutique Fashion; dichos sujetos antes descritos y aun por identificar al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron unas actitudes nerviosas; en vista a la situación presentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 literales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al local comercial y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto a los referidos ciudadanos, ordenándole que se despojaran de las armas de fuego y la depusieron sobre el piso al igual que al sujeto que poseía una bolsa de color blanco entre sus manos, y simultáneamente que colocaran sus manos en un lugar visible, simultáneamente se identifica un ciudadano quien manifestó ser y llamarse GREGORI SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien se encontraba amarrado de las muñecas con tirro de embalar y a su vez manifestó que los sujetos antes descritos y aun por identificar estaban efectuando un robo. procediendo a cortarle pe pedazo de tirro quedando en custodia y como evidencia física el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS; inmediatamente solicito apoyo a las unidades más cercana al lugar, apersonándose posteriormente el SUPERVISOR AGREGADO (PEF) JEIONNY COELLO en la unidad moto signada con las siglas M-487 en compañía del OFICIAL (PEF) JARVY MOSQUERA, quienes quedaron en resguardo en la parte externa del local; simultáneamente localizo un ciudadano manifestando ser y llamarse FELIX SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio) para que sirviera de testigo manifestando que sí; seguidamente le indico al OFICIAL JEFE (PEF) EDWIN SANTOS, para que le realizara un registro corporal de conformidad establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes descritos y aun por identificar; localizándole y colectándole al primero un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento sweter de color rosado, pantalón jeans de color azul, posteriormente quedaría identificado como CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, (NPDP), titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.704.643, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Los Médanos, al lado de la Iglesia Cristiana, municipio Miranda estado Falcón; quien a su vez tenía sometido con un arma de fuego a un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca y de mediana estatura, presunta víctima lo siguiente: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL CON MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DEL PANTALÓN QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UNA (01) CARTERA DE CABALLERO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO CON EL NUMERO DE TARJETA 6031220010071827440, Y DOCE (12) BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS (1200) BOLÍVARES FUERTES localizándole y colectándole al segundo un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento sweter de color Azul, con pantalón jeans de color Azul, quien a su vez poseía entre sus manos un arma de fuego y quien posteriormente quedaría identificado como: ELÍAS JUNIOR GARCÍA CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, (N.P.D.P.), titular de la Cedula de identidad Nro. 24.562.870, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa de color Amarilla, municipio Miranda estado Falcón; lo siguiente: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL ANIQUILADO. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DELANTERO DEL PANTALÓN QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UN (01) MODEM DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA TP-LINK DE 300 MBPS localizándole y colectándole al tercero un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento sweter manga larga de color gris con pantalón gris de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: GREGORY JOSÉ TELLERÍA GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio No Definida, titular de la cédula de identidad Nro. 30.353.848, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, casa 10-11, de color Naranja, Municipio Miranda estado Falcón, quien poseía entre sus manos UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: CINCO (05) SWETER DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) SWETER DE COLOR VERDE MARCA PLAY BOY, UN (01) SWETER DE COLOR AZUL MARCA PLAY BOY, UN (01) SWETER DE COLOR AZUL, MARCA PLAY BOY. UN (01) SWETER DE COLOR BEIGE MARCA ROUNDTREE&YORKE Y UN (01) SWETER DE COLOR VERDE CON RAYAS BLANCA Y NEGRO MARCA HOLLIESTER: UNA (01) FRANELA DE RAYAS AZUL CON BLANCO MARCA ADIDAS CON UNA INSCRIPCIÓN BORDADO A LA ALTURA DEL PECHO DEL LADO IZQUIERDO QUE SE LEE AFA UN (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA (TIRRO) DE COLOR MARRÓN MARCA MORROPAC; y en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN (01) TELEFONO CELULAR MOVILNET MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO, MODELO C5635.CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON CHIP DE MEMORIA MARCA SCANDISK DE 2GB, SERIAL S/N E7T9MA1232704668; localizándole y colectándole al cuarto un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color verde con pantalón jeans prelavado quien posteriormente quedaría identificado como (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez se encontraba parado cerca de la puerta de entrada al local comercial Boutique Fashion; lo siguiente: en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN (01) RELOJ MARCA CHRON SPORT, DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón de le localizó y colectó UNA (01) BOLSITA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CADENA DE CARTERA DE DAMA DE ACERO INOXIDABLE PLATEADA; a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito, de acuerdo con lo establecido 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEFE (PEF) EDWIN SANTOS en resguardo y custodias de la evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indica al ciudadano victima para que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara la respectiva denuncia, posteriormente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida y al mando por el OFICIAL AGREGADO (PEF) YILVIN GUARECUCO y corno auxiliar OFICIAL (PEF) MIGUEL ROBERTIZ, procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos y las evidencias físicas colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; posteriormente fueron verificados sus documentos personales a través de sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON ASDRUBAL PARIS quien indico que el numero de Cedula de Identidad Nro. 24.704.643de perteneciente al ciudadano CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, posee un registro policial por el delito de Robo Genérico de fecha 2013; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA y ABOGADO ERMILO ROSALES Fiscal Cuarta y Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado, las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la víctima lesionada a la medicatura forense. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial (…)”


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó cometiendo el hecho; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 08/08/2015, ya transcrita”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran la víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a las víctimas y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados según se desprende del acta policial, que (…) específicamente en el centro comercial Cacique Manaure en un local de nombre Boutique Fashion Store ubicado en el segundo piso Local N° 09, ubicado en la avenida Manaure entre calle Garcés y calle Falcón exactamente frente a la Casa Japonesa; al parecer se estaba cometiendo un robo por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego tenían sometido y amordazado al propietario;(…) y con todas los objetos despojados a las victimas, mas las armas de fuego con las que habían amedrentado a la Victima.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima y entrevista rendida por el testigo el hecho en referencia ciudadano FELIX SANGRONIS.

Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL: ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años”

LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuesta por la víctima, GREGORY SANGRONIS, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 08/08/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, de veinte a veinticinco años para el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y prisión de dos a cuatro años para el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para los imputados de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA DE LA VICTIMA, GREGORI SANGRONIS, signada con el N° 00538, inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) El día de hoy sábado 08/08/20 15 como a las 04:50 de la tarde yo estaba en el centro comercial cacique Manaure en donde yo tengo una tienda de ropa llamada boutique fashion store, ubicada en el primer piso, local 8, y estaba haciendo inventario en mi local, cuando de repente veo que entraron dos tipos y uno de ellos me saco una pistola y me golpeo con la cacha por la cara y estaba vestido con un sweter manga larga de color rosada y el otro cargaba una gorra que le cubría toda la cara que no lo puede ver bien, a raíz del golpe que me dio el muchacho por la cara, que quede mareado por unos segundos, pero estaba vestido con un pantalón prelavado y una franelita verde; después entraron dos tipos más a la tienda y uno de ellos estaba vestido con un sweter de color azul y también me saco otra pistola y me dijo que no fuera a gritar sino me daba un tiro, y el otro tenía un sweter manga larga de color gris; el que estaba vestido con un pantalón prelavado y una franelita verde me golpeo varias veces por la cabeza por el cuerpo y saco un tino y me amarro las manos; el que tenia la pistola que entro de primero me saco la cartera y la plata del bolsillo no recuerdo bien la cantidad que cargaba, me decía quédate quieto lo que queremos es la plata y la ropa, si te vuelves loco te damos tu tiro; el que estaba vestido con el sweter manga larga de color gris agarro una bolsa blanca y empezó a meter ropa; el que me golpeo varias veces el de franelita verde agarro un reloj negro de la tienda y una bolsita con una cadenita, se iban a llevar todo, gracias a dios pasaron como 5 minutos cuando llegaron unos funcionarios de Polifalcon y lo agarraron y me dijeron que tenía que venir a formular la denuncia.. Es todo. (…)”

2. ENTREVISTA DEL TESTIGO CIUDADANO FELIX SANGRONIS, inserta al folio 13 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) El día de hoy sábado 08/08/2015 como a las 05:00 de la tarde yo estaba por la avenida Manaure cerca comercial cacique Manaure en donde mi primo de nombre Gregori Sangronis tiene una tienda de ropa llamada boutique fashion store, en el primer piso, en eso veo para su negocio desde la parte de afuera y estaban unos policías, en eso subí para ver qué era lo que estaba pasando, es cuando me dicen que unos tipos habían entrado al negocio de mi primo y que iban a robar, en eso uno de los policías me dice para servir de testigo del procedimiento que estaban realizando, le dije que si, en eso vi que los funcionarios tenían a varios tipos agarrados y uno de ellos lo estaba revisando. Es todo. TERMINADA LA DECLARÁCION LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en el Centro Comercial cacique Manaure, en un local de tienda de nombre Boutique Fashion Store ubicado en el segundo piso local N° 09, ubicado en la avenida Manaure entre calle Garcés y calle Falcón, el día de hoy Sábado 08/0/2015, como a las 05:10 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, logro observar usted cuantas personas estaban entraban dentro de local? CONTESTO: estaban 4. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que usted ve a esas personas que ingresaron en el local de su primo? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir físicamente y la vestimenta que cargaban puestas los sujetos que ingresaron al local de su primo? CONTESTO: eran cuatro el primero es un tipo de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, y estaba vestido con un sweter de color rosado, pantalón jeans de color azul; el segundo un carajito de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, y estaba vestido con una franela de color verde, el tercero un muchacho de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, y estaba vestido con un sweter de color Azul, con pantalón jeans de color Azul; y el cuarto un tipo de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, y estaba vestido con un sweter manga larga de color gris, con pantalón jeans de color Azul. PREGUNTA: ¿Diga usted. la persona declarante, logro observar si los sujetos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: No los vi, pero si vi que unos funcionarios tenían dos pistolas supuestamente de esos tipos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puedes describir las características de las arma de fuego que incautaron los funcionarios policiales?. CONTESTO: Sol sé que eran dos pistolas una plateada y otra es negra. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, observo usted si su primo fue agredido físicamente por esos sujetos?. CONTESTO: No, los vi agredirlo, pero mi primo si me dijo que lo habían golpeado varias veces y hasta lo habían amenazado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, le indicó su primo si los sujetos lo despojaron de algunas pertenencias? CONTESTO: Si, me dijo que le habían quitado la Cartera, con su tarjeta y dinero en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted si su primo fue amenazado de muerte? CONTESTO: Si, me dijo que le iban a dar unos tiros si gritaba. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si, que dejen a esos tipos presos. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN (…)”

3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

1.3) UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: CINCO (05) SWETER DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) SWETER DE COLOR VERDE MARCA PLAY BOY, UN (01) SWETER DE COLOR AZUL MARCA PLAY BOY, UN (01) SWETER DE COLOR AZUL, MARCA PLAY BOY. UN (01) SWETER DE COLOR BEIGE MARCA ROUNDTREE&YORKE Y UN (01) SWETER DE COLOR VERDE CON RAYAS BLANCA Y NEGRO MARCA HOLLIESTER: UNA (01) FRANELA DE RAYAS AZUL CON BLANCO MARCA ADIDAS CON UNA INSCRIPCIÓN BORDADO A LA ALTURA DEL PECHO DEL LADO IZQUIERDO QUE SE LEE AFA UN (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA (TIRRO) DE COLOR MARRÓN MARCA MORROPAC. (01) BOLSITA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CADENA DE CARTERA DE DAMA DE ACERO INOXIDABLE PLATEADA. UN (01) RELOJ MARCA CHRON SPORT, DE COLOR NEGRO. UN (01) MODEM DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA TP-LINK DE 300 MBPS. UNA (01) CARTERA DE CABALLERO DE COLOR MARRÓN. UN (01) TELEFONO CELULAR MOVILNET MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO, MODELO C5635.CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON CHIP DE MEMORIA MARCA SCANDISK DE 2GB, SERIAL S/N E7T9MA1232704668;
2.3) DOS (02) FACSIMIL, descrito de la siguiente manera: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL CON MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL ANIQUILADO. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,
3.3) UN (01) PEDAZO DE TIRRO
4.3) DOCE (12) BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS (1200) BOLÍVARES FUERTES.

Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima, cuya información la aporto una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Miranda.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/08/2015, inserta al folio 22 del presente asunto, mediante el cual obtienen la identificación plena del imputado de autos, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar una vez que son introducidos sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial, informando, que le corresponden sus nombres, apellidos y presente el siguiente registro policial según expediente: K-13-0258.01311, de fecha 29/06/2013, por el delito de ROBO GENÉRICO, por la Subdelegación de San Carlos de Cojedes, Tipo A.


5.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09/08/2015, signada con el N° 1526, inserta al folio 40 y su vuelto, siendo la siguiente dirección: CENTRO COMFRCIAL CACIQUE MANAURE, PISO 02, TIENDA BOUTIQUE FASIHON STOR, CORO, MUNICIPIO MIR1NDA, ESTADO FALCÓN, cuyas características del lugar son: sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la dicha Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada., a misma se configura como un centro comercial, la cual su fachada principal se encuentra orientada en sentido Este, constituido estructuralmente por paredes de bloque revestida frisada y pintada con pintura texturizada color gris, la misma se observa que es de dos (2) niveles, presenta medio de acceso protegido por un portón del tipo santa maría elaborada en metal color gris, a su vez se observan varios ventanales, logrando visualizar varios maniquí provistos de prenda de vestir. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo”,

Elementos de convicción que se toma, por cuanto con el mismo se tiene la certeza que existe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09/08/2015, inserta a los folios 42 su vuelto y 43 del asunto que nos ocupa: Los Objetos en referencia resulta ser:
1. Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro en su empuñadura presenta una cinta adhesiva de color negro denominada comúnmente como “teipe”, el mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
2. Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color plateado en su empuñadura presenta una cinta adhesiva de color negro denominada comúnmente como “teipe”, el mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
3. Una (01) tarjeta de débito elaborada en material sintético de color blanco y rojo, perteneciente al banco bicentenario, signado con el número 60312200l0Y7182744O, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
4. Un (01) suéter elaborado en fibras naturales de color verde, marca PLAY BOY, talla “S” la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. —
5. Dos (01) suéter elaboradas en fibras naturales de color azul, marcas PLAY BOY, talla “S” las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.—
6. Un (01) suéter elaborado en fibras naturales de color Beige, marca ROUDTREE&YORKE, TAILA “S” la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. —
7. Un (01) suéter elaborado en fibras naturales de color blanco y verde, marca HOLLIESTER, TALLA “S” la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
8. Una (01) franela elaborada en fibras naturales de color azul y blanco, marca ADIDAS, TALLA “S”, presentando en su parte frontal una inscripción donde se logra leer APA, 1.a misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. —
9. Un (01) rollo de cinta adhesiva, de color marrón, denominada comúnmente como (tirro), marca MORROPAC, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
10. Un (01) trozo de cinta adhesiva, de color marrón, denominada comúnmente como (tirro) , la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación—
11. Una (01) bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentivo de una cadena para cartera de uso femenino, elaborada en metal de color aniquilado, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
12, Un (01) reloj de pulsera, elaborado en material sintético y metal de color negro, marca CI-IRON SPORT, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
13. Una (01) cartera de uso masculino elaborada en cuero de color marrón, La cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.—
14. Un (01) teléfono celular, color negro, marca ORINOQUIA, modelo VC5635, con su respectiva batería y un chip de memoria 3de 2gb, serial S/N E7T9MA1232704668, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
15. Un (01) modem, elaborado en material sintético de color blanco y negro, marca TP-LINK de 300MBPS, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
CONCLUSION: Los objetos descritos en el numeral 01 y 02 del presente informe se trata de dos (02) facsímil con morfología de arma de fuego, utilizado comúnmente por las personas para, amedrentar y despojar de sus pertenencias a otros, lo descrito en los numerales 03,04,05,06,07,08, se trata de prendas de vestir parta uso femenino, lo descrito en los numerales 09 y 10 se trata de cinta adhesiva utilizadas para embalar y para sujetar, lo descrito en el numeral 11, trata de un accesorio para cartera de uso femenino tipo cadena, lo descrito en el numeral 12 y 13, trata de un reloj y una cartera de uso masculino, lo descrito en. el numeral 14, trata de una teléfono celular utilizado comúnmente para realizar llamadas de corta y larga distancia para comunicarse en tiempo real, lo descrito en el numeral 15, trata de un modem de red inalámbrico para Internet.—

Elemento de convicción que se toma, por cuanto con el mismo se obtiene la certeza del uso y el estado actual de cada uno de los objetos, así como la existencia real de los objetos despojados a la Victima presuntamente mediante el uso de la violencia, según el dicho expuesto por la misma en su denuncia.

7.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, para determinar LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO DUBITADOS.
DOCUMENTO DUBITADO:
1.— Un (01) ejemplar con apariencia de Tarjeta de débito, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Maestro, de color blanco con rojo, signada con el número 6031220010071827440, en su parte frontal y en su parte reversa el número 7440 093, Perteneciente a la ciudadano: imprecisa, fecha de vencimiento 12/19.-
2. — doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: los doces (12) de la denominación de cien bolívares (100 Bs.) bolívares.
PERITACIÓN: a los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material objeto de estudio, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre el material cuestionado y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:
CONCLUS ION:
Los billetes y la tarjeta de débito, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere. Es todo.

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscal los presenta para seguir investigando y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismos, fueron aprehendidos precisamente dentro del local propiedad de la víctima, cuando estos pretendían salir de la tienda comercial perpetrada con las pertenencias de la víctima los cuales exhibía para su posterior venta le fueron despojados mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues la víctima GREGORY SANGRONIS señala que “(…)de repente veo que entraron dos tipos y uno de ellos me saco una pistola y me golpeo con la cacha por la cara y estaba vestido con un sweter manga larga de color rosada y el otro cargaba una gorra que le cubría toda la cara que no lo puede ver bien, a raíz del golpe que me dio el muchacho por la cara, que quede mareado por unos segundos, pero estaba vestido con un pantalón prelavado y una franelita verde; después entraron dos tipos más a la tienda y uno de ellos estaba vestido con un sweter de color azul y también me saco otra pistola y me dijo que no fuera a gritar sino me daba un tiro (…)”
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a que estamos en presencia de un delito frustrado, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y solo le resta a la defensa solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para esclarecer la verdad de los hechos.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).


Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, siendo que se evidencia totalmente tanto en el acta policial de aprehensión, así como de todas la denuncia interpuesta por la victima y lo dicho por el testigo, que no estamos en presencia de un delito frustrado, ya que el hecho se materializó con la amenaza a la Victima para apoderarse de la cosa, visualizando igualmente que todos los objetos se encontraban ya dentro de una bolsa para posteriormente ser llevados presuntamente por los ciudadanos imputados, motivo mas que suficiente para decretar sin lugar la solicitud de la defecan Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; consecuencialmente Sin Lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se impone a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 24.709.643, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.562.870 y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 30.353.848, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, y ADICIONALMENTE en relación a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO, el delito Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREGORY SANGRONIS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado de los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO FUENTES AULAR, ELIAS JUNIOR GARCIA CAMPO y GREGORY JOSE TELLERIA GOMEZ, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) mes de agosto de 2015.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-002194
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000433