REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001391
ASUNTO : IP01-P-2015-001391

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

VÍCTIMA: JOSÉ LAGUNA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO.

ACUSADO:
JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS MORALES.


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-005938, instruida contra el imputado: JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 18 de Agosto de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala 8 de ésta Sede Judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de mi persona ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el alguacil asignado, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001391, instruida contra el imputados: JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado, JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ y el Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, no estando presente la victima a pesar de haber sido notificada vía telefónica.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSÉ ALEXANDER LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Estado venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, también en perjuicio del Estado venezolano; ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la misma, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado queda identificado como JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.667.702, el mismo manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES, quien ratifica su escrito de descargos, expuso sus alegatos de defensa y vista en conversaciones con mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; en aras de honrar el principio de la Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal, solicito se le imponga la pena correspondiente de Ley. Es todo.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “(…)Al ciudadano imputado, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo III de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y que narrare a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha martes 07-04-2015 como a eso de las 02:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LAGUNA MIQUILENA, se encontraba laborando como taxista, a bordo de un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AB493GI, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C328A53966, SERIAL DEL MOTOR 2A53966, por las adyacencias de la Urbanización Cruz Verde, calle 05 de esta ciudad, fue abordado por un sujeto, de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, con una cicatriz en medio de las cejas, que vestía para el momento un suéter de color azul, manga larga quien quedó identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL el cual solicitó sus servicios a los fines de que lo trasladara hacia la Urbanización Las Velitas, haciéndole referencia que iba a buscar a un amigo, por lo cual una vez encontrándose en dicha urbanización fue abordado por un segundo sujeto aún por identificar quien se montó en la parte trasera del referido vehiculo, donde inmediatamente lo sometió por el cuello, mientras que el primero de los sujetos anteriormente descritos, desenfundó un arma de fuego y apuntó en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LAGUNA MIQUILENA, originándose un forcejeo entre ellos, donde se accionó el arma de fuego de éste sujeto e impactó un disparo en la puerta del copiloto, logrando quitársela, en ese momento desbordó del vehículo y emprendió veloz carrera el segundo sujeto quien también portaba un arma de fuego y le dispara desde las afueras mientras que el primero de los sujetos también desbordó del vehiculo en veloz carrera y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LAGUNA MIQUILENA inició una persecución apuntándolo con el mismo arma de fuego con la cual lo había sometido inicialmente, por lo que en ese momento avistó una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a quien le pidió que lo auxiliaran, manifestándoles de lo ocurrido, haciéndole entrega inmediatamente de un arma de fuego con las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO PX4, DE COLOR NEGRO, SERIAL PX871, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitivamente del mencionado ciudadano quien quedó plenamente identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-09-1992, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, casa número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V-21.667102, siendo posteriormente colocado a la disposición de esta Representación Fiscal y trasladado hacia la sala de retención del Cuerpo de Policía del Estado Falcón así como el vehiculo y el arma de fuego colectada en el procedimiento para que sean sometidos a las experticias de rigor, donde una vez practicadas las mismas arrojó como resultado que el arma de fuego anteriormente descrita presentaba un solicitud por el delito de ROBO, según Expediente N° K-13- 0217-02844 de fecha 29-11-2013, por la Sub-Delegación Coro”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 70 al 81 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, como quedara textualmente transcrito en el caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 73 al 75 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 76 al 77 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 78 al 81 de la única), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ; y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, desestimando las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem y el delito de Agavillamiento, calificaciones éstas imputadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, en ocasión a que sólo existe el dicho de la victima que eran dos sujetos y que uno de ellos portaba arma, elementos de convicción con lo que acompaña el titular de la acción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, igualmente se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, siendo que el arma incriminada fue presentada como evidencia, es por lo que ésta juzgadora, admite el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, pero sin las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, se admite igualmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en virtud de que el arma incriminada, se encuentra solicitada por la Sub-delegación Coro, según Expediente N° K-13021702844, por el delito de Robo, de fecha 29/11/2013 . Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, así como la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 1, 2, 3, 5 Y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSÉ ALEXANDER LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Estado venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, también en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 07 de abril de 2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA y el Estado Venezolano. admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el Numeral 4° literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Penal, cuyo petitorio final, es que se desestime la acusación Fiscal, se declare con lugar las excepciones opuestas, y se decrete la nulidad de todo el acto conclusivo por la falta de requisitos de la acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del Estado venezolano, que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria son veinticuatro (24) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el imputado no tiene conducta predelictual, se le aplica la atenuantes contenidas en los numerales 4° del artículo 74 del Código Penal, partimos de la pena mínima a imponer, que es de ocho (8) años de prisión, igualmente existe el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, igualmente se parte de la pena mínima a imponer para ese delito, que es de Cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Dos (02) años de prisión, así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena a imponer es de Tres a cinco años de prisión, quedando ésta última en Un (01) año y seis (06) meses de prisión, cuya sumatoria sería: OCHO (08) por el delito de Robo de vehículo, mas Dos (02) por el delito de Porte de Arma de fuego, mas Un (01) y seis (06) meses por el delito de Aprovechamiento, me da una Sumatoria de: ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja del Tercio de la pena, a ese total, quedando la misma en definitiva de pena a imponer en: SIETE (7) AÑOS Y SES (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo por no tener conducta predelictual, para el momento de cometer el hecho, ,. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, es decir; se mantiene para el mismo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta desde su inicio, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la misma. Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano imputado JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.667.702, por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LAGUNA y el Estado Venezolano., por lo cual se admite parcialmente la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación admitida por ésta Juzgadora; desestimando las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, desestimando igualmente el delito de Agavillamiento. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, JOSÉ DAVID LEAL DÍAZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir sobre la base en la dosimetría penal, la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la situación procesal del imputado, es decir; se mantiene para el mismo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta desde su inicio, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de preclusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecinueve (19) días de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001391
RESOLUCIÓN N° PJ002201500435