REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228
ASUNTO : IP01-P-2015-000228
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADO: JUAN ANTONIO TUA MADRIZ Y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON NAVARRO CHIRINOS Y ABG. RAMON LOAIZA.
VICTIMA DIRECTA: HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, JUAN ANTONIO TUA MADRIZ Y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, de la siguiente manera al ciudadano: JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 455 y artículo 286 todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO respectivamente, y a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el artículo 455 y artículos 286 y 239 todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.581.431.
• LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.736.358
II
DE LOS HECHOS
“ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, en la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, calle principal, casa sin numero, Estado Falcón, ya que el día 13-01-2014, como a las 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Juan Tua, Alexander López y un sujeto apodado “El Tony” se encontraban en la vivienda de la ciudadana Lucy Montero, cuando tomaron la decisión de trasladarse al inmueble del ciudadano HUGO MEDINA con la finalidad de despojarlo de todas sus pertenencias, previo acuerdo con la ciudadana LUCY MONTERO quien era la persona encargada de cuidar al ciudadano Hugo Medina quien para ese momento presentaba problemas respiratorios; es así como la ciudadana Lucy Montero les dejo abierta la puerta trasera de la vivienda a los sujetos autores del hecho y estos ingresaron específicamente a la habitación donde se encontraba Hugo Medina, donde le colocaron una almohada en la cara para que no gritara pero el mismo falleció en el sitio a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS, logrando despojarlo de su maletín, de color marrón, contentivo de varios documentos propios de su labor entre las cuales habían planillas de depósitos, planillas de pago de letras y la cantidad de quince Mil Bolívares en efectivo ya que el ciudadano se dedicaba al préstamo, de igual manera se apoderaron de su teléfono celular y arma de fuego tipo flover, una vez cumplido su cometido emprendieron veloz huida por la parte trasera para luego llegar a una choza ubicada en una zona enmontada donde se dividieron lo obtenido y cada uno se retiró a sus moradas, es así que el ciudadano Alexander López, llega a la vivienda de la ciudadana Milagros con la finalidad de solicitarle alojo porque según él no quería llegar a la casa de sus padres, por lo que esta le permitió quedarse ya en horas de la mañana el ciudadano Alexander López se paró a tempranas horas y le solicitaba a la ciudadana Milagros que le llamara un taxi porque tenía que retirarse del pueblo con suma urgencia y se le notaba un completo nerviosismo por lo que el ciudadano Luís Ventura, le pregunto qué le pasaba y fue allí cuando el ciudadano Alexander López le contó que el conjuntamente con los ciudadano apodados El Tony y El Toti, ingresaron a la casa del señor Hugo Medina, para despojarlos de sus pertenencias ya que la ciudadana Lucy Montero le había dejado la puerta abierta para su ingreso y le había explicado donde se encontraba cada una de los objetos robados pero que nunca pensaban que el ciudadano Hugo Medina iba a fallecer en el hecho.-
Sobre la base de esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Esta juzgadora debe dejar constancia que, con respecto a los descargos presentados por el Defensor Privado Abg. Ramón Loaiza en representación de la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, los mismos no fueron admitidos por ser extemporáneos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
Con relación al descargo de pruebas ostentado por el Defensor Privado, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.176.444, en representación del ciudadano JUAN ANTONIO TUA MADRIZ el cual realizo en los siguientes términos:
… esta defensa solicita: Primero: La no Admisión de la Acusación por defecto de forma por cuanto los hechos no se subsumen en los tipos penales que le atribuye la Representación Fiscal, defecto que debe ser previamente corregido por el Ministerio Público, en caso contrario Admisión Parcial de la Acusación y cambio de Calificación Jurídica por el Tribuna con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En cuanto a mi defendido, solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento y se le decrete su libertad plena.
Tercero: En caso de que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de mi defendido y admita la Acusación Fiscal con cambio de Calificación Jurídica, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la defensa Nelson Navarro, en cuanto a la nulidad de la acusación, no observa esta juzgadora vicio de nulidad de la misma ya que cumple con todos sus requisitos de procedibilidad, ya que durante la investigación la Fiscalía 3° del Ministerio Público, le dio respuesta al petitorio que hiciere la defensa durante dicha fase, para presentar posteriormente el acto conclusivo, de cual se evidencia que no genero violación de los derechos de asistencia a los procesados de autos o del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecto a lo solicitado por la defensa, esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa con basamento en el articulo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible. Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio. Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 455 y artículo 286 todos del Código Penal Venezolano con relación al ciudadano JUAN ANTONIO TUA y a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el artículo 455 y artículos 286 y 239 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; no corresponde en este caso declarar la admisibilidad parcial de la acusación tal como lo solicito la defensa con basamento en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos acaecidos se subsumen a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto el tribunal considera que los delitos acusados por la representación fiscal se encuentran configurados, así las cosas; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento por cuanto la acción penal de los delitos hoy acusados no están prescritos y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón a la revisión de la medida solicitada por al defensa se revisa el mantenimiento de la misma y se observa que no han variado las circunstancias que la motivaron, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerarla adecuada para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO TUA MADRIZ Y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, de la siguiente manera al ciudadano: JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 455 y artículo 286 todos del Código Penal Venezolano respectivamente, y a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el artículo 455 y artículos 286 y 239 todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
DEL MINISTERIO FISCAL:
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01010, suscrita en fecha 13-01-2015.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 0111, suscrita en fecha 13-01-2015.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, por ser quien practicó la INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0108-15, de fecha 14-01-2015.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01- 2015.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN suscrita en fecha 01-02-2015,
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JAIRO GARCÍA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN suscrita en fecha 02-02-2015.
7.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE T.S.U. CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, por ser quien practicó la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-073 suscrita en fecha 01-02-2015.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ARACELYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GEORDY REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO AURIANNY YAMILETH (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CASTULO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DIOFRAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LUIS VENTURA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HENRY (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial
PRUEBAS DOCUMENTALES
1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01010 suscrita en fecha 13-01-2015, suscrita por los expertos señalado en el numeral 1° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 0111, de fecha 13-01-2015. suscrita por los expertos señalado en el numeral 2° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
3- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118O108-15, de fecha 14-01-2015, suscrita por la experto señalada en el numeral 3° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 4° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N suscrita en fecha 01-02-2015, suscrita por los expertos señalados en el numeral 5° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN suscrita en fecha 02-02-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 6° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
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7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-073 suscrita en fecha 01-02-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 7° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA ABG. NELSON NAVARRO: La misma invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando que de la mejor prueba se adhiere a las ofrecidas por la Representación Fiscal para su contradictorio.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.581.431 y LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.736.358, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 455 y artículo 286 todos del Código Penal Venezolano con relación al ciudadano JUAN ANTONIO TUA y a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 concordancia con el artículo 455 y artículos 286 y 239 todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados JUAN ANTONIO TUA MADRIZ, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 ambos del código penal y en relación a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 455; articulo 286 y 239 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como mismo el escrito de descargo presentado por ABG. NELSON ANTONIO NAVARO CHIRINO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE EL ESCRITO DE DESCARGO del Abg. RAMON LOAIZA, ya que el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto la solicitud de la nulidad de la acusación solicitada por el ABG. NELSON ANTONIO NAVARO CHIRINO, se declara sin lugar, por cuanto el tribunal considera que los delitos acusados por la representación fiscal se encuentran configurados, así mismo se declara sin lugar la solicito del sobreseimiento por cuanto la acción penal de los delitos hoy acusados no están prescritos y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP. CUARTO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los ciudadanos de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados JUAN ANTONIO TUA MADRIZ por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 ambos del código penal y en relación a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 455; articulo 286 y 239 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad para los procesados con la finalidad de garantizar las resultas del proceso por las razones antes expuestas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. KARELIA GARCÍA
ASUNTO: IP01-P-2015-000228
Resolución N° PJ002201500436
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