REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007175
ASUNTO : IP01-P-2014-007175

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DENNYS VENTURA QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.181.593, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento Especial de los Delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, es decir 21/09/2014.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial. En virtud de que el procedimiento nace, con la denuncia de la ciudadana Silvia del Carmen Morillo Moreno, coloca la denuncia ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público, al observar que su menor hijo presentaba unos morados en las nalgas, y se entera que el ciudadano imputado, quien es padre de la Victima le había pegado con la mano y que no era la primera vez que éste lo hacía; razón ésta por la que la Fiscalía competente, solicita ante éste tribunal, audiencia para imputar formalmente al ciudadano DENNYS VENTURA QUERO, como en efecto se hizo en fecha 23/03/2015, cuya acta riela a los folios 12, 13 y 14 del presente asunto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal 10° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto de una medida cautelar que ha bien tenga éste Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la Prohibición de agredir a la Victima ni por si, ni por terceras personas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DENNYS VENTURA QUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.181.593, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la Prohibición de agredir a la Victima ni por si, ni por terceras personas; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial. SEGUNDO: Se acoge la calificación dada a los hechos, es decir; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Menor de Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la misma ley especial. TERCERO: Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-007175
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000443