REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001846
ASUNTO : IP01-P-2015-001846

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/06/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EUDIN ELIMELET UGARTE CARACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.724.334, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY GRANADILLO. Asimismo, ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo contenido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY GRANADILLO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual nace cuando la victima denuncia ante el despacho de POLIFALCÓN, en fecha 31/05/2015, lo siguiente: “(…) Yo trabajo de asistente de laboratorio en la Clínica Guadalupe, recibí guardia el día de ayer sábado 30/05/15, a las 06:00 de la mañana, hasta la 06:00 de la tarde del día de hoy domingo 31/05/15, cuando llego a la casa los vecinos me dicen que la policía había detenido a un señor que vive por mi casa que le dice “el negro carache” ya que se había robado mi unidad de aire acondicionado; cuando entro a la casa veo que ciertamente faltaba la unidad del aire acondicionado, enseguida mis hijos me comentan de lo sucedido y me vine para la policía a formular la denuncia.(…)
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado EUDIN ELIMELET UGARTE CARACHE, fue aprehendido presuntamente en flagrancia en fecha 31/05/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estatal, (POLIFALCON), tal y como se desprende del Acta policial de fecha 31/05/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien queda plenamente identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY GRANADILLO como según se desprende del acta policial ya señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputados cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 31 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL. BAUMING CALLEJA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle 04 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada al teléfono inteligente del cuadrante, por parte del ciudadano: HÉCTOR RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien manifestó que dos sujetos habían dejado abandonado una unidad de aire acondicionado en la calle 02 con calle 19 específicamente en la vereda 26 del referido sector; acto seguido una vez recabada la información nos trasladamos al lugar antes mencionado, donde al llegar observamos en el pavimento una unidad de aire acondicionado, seguidamente nos entrevistamos con el prenombrado ciudadano quien informa que dos sujetos quienes apodan “el negro carache y felicito Sánchez” residentes del sector al parecer se habían sustraído la referida unidad de aire de una vivienda, a su vez nos informa el ciudadano que el sujeto “negro carache” vive cerca del lugar; a continuación procedemos a colectar como evidencia la UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA GASCO, E COLOR BLANCO, SERIAL: 097 100920700141 seguidamente nos dirigimos a pie con el ciudadano previamente identificado hasta un inmueble que se vereda 26, observando en el patio a un ciudadano cuyas son las siguientes tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento short de color vinotinto, desnudo al dorso, el cual era señalado por el testigo de ser una de las personas que dejo la unidad de aire tirada en el pavimento; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la yo sujeto aun por identificar, ordenándole que saliera hasta la parte externa del inmueble colocándose las manos en un lugar visible, la cual acata, posteriormente el OFICIAL. BAUMING CALLEJA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: EDUIN ELIMELET UGARTE CARACHE, de nacionalidad venezolano, 38 años de edad, fecha de nacimiento 3 1/10/76, titular de la cedula de identidad Nro. 13.724.334, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 02, vereda 26, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 02:15 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Hurto). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendido, la evidencia colectada y el ciudadano testigo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; posteriormente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema TSJ-FALCON, arrojando el siguiente resulto: dicho aprehendido PRESENTA TRES (03) ANTECEDENTES PENALES: 1RO. ASTJNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2006-000549, DE FECHA 25/04/15, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CJRÇUITO JUDICÍAL PENAL DEL ESTADO FALÇÓN, POR EL DELITO DE HURTO 2DO. ASUNTO PRINCIPAL: IJO1-S-2002-000179, DE FECHA 29/08/2003, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DE CORO, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO 3RO. ASUNTO: IPO1-P-2005-002796, DE FECHA 06/04/2005, POR EL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CORO, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del CI.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que, le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. …..”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que la defensa pública Eder Hernández, expone como alegatos que “no existen elementos que evidencia que mi defendido sustrajo la unidad de aire de la vivienda de la ciudadana que se encuentra identificada en la causa como autor material del delito que el ministerio publico precalifica, en todo caso en motivo del delito solicitado, solicito una medida menos gravosa en la presetacion por ante este tribunal y remita la causa al ministerio publico a los dfines de que se practiquen las deligencias pertinetes para la eclarecimiento de los hechos y una vez dictado acto conclusivo esta defensa presetara el repectivo escrito de descargo y asi solicito se dedeclare con lugar. Una vez escuchado a las partes, el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a los fines de resguardar las resultas del presente proceso y la investigación que ha de continuar el Ministerio Fiscal se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado EUDIN ELIMELET UGARTE CARACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.724.334, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada siete (07) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY GRANADILLO. SEGUNDO: Se acoge la calificación dada a los hechos, es decir; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULY GRANADILLO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2014-001846
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000444