REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001847
ASUNTO : IP01-P-2015-001847

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/06/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.587.248, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley PARA EL Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para la ciudadana LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.360.849, se decretó por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la Libertad sin Restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2015, siendo las 05:40 pm, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. EDER HERNADEZ, Defensor Público Penal 6°, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputad, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Desarme y Control de Arna y Municiones, y para la ciudadana LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ, no se le imputa ningún delito y solicito la libertad sin restricciones conforme lo establecido en el Articulo 8,9,y 229 del COPP, y articulo 44 constitucional, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal al ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES , Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 122.587.248 venezolano, nacido en fecha 10/02/1977 en Coro, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado Prolongación Manaure al lado de Radiadores Gollo, Frente a la antigua Embotelladora los medanos, casa sin numero, teléfono 0426.566.34.36 coro Estado Falcon. manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Y a la segunda de las nombradas LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.360.849 venezolana, nacido en fecha 20/05/1989 en Coro, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Medicina, residenciado, Prolongación Manaure al lado de Radiadores Gollo, Frente a la antigua Embotelladora los medanos, casa sin numero , teléfono 0426.566.34.36 coro Estado Falcon, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: esta defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio publico y que el presente asunto asunto penal a la fiscalia del ministerioo publico a los finesw de continuar con la investigacion. Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y se le impone al ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Desarme y Control de Arna y Municiones. SEGUNDO: SE LE DECRETA a la ciudadana LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ, se le decreta la libertad sin restricciones conforme lo establecido en el Articulo 8,9,y 229 del COPP, y articulo 44 constitucional, SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que NO acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan TERCERO: Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves. Líbrese la boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 06:00 de la TARDE. Es todo y firman.”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley PARA EL Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputados NILBERT LIONEL CALDERON MORALES junto con el ciudadano a quien el Ministerio Público no le imputó delito alguno, fueron aprehendidos en fecha 31/05/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, el cual riela al folio 4, su vuelto y 5 del presente asunto; en virtud de la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, ha podido ser autor o participe de la comisión del delito señalado. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, siendo el mismo Fiscal, quien peticiona que se le imponga del procedimiento especial de los delitos menos graves, pero en caso de acogerse, a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, que se le imponga a los fines de resguardar las resultas del proceso, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia igualmente, que el Fiscal 2° del Ministerio Público, solicita que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha ya que al momento de ser impuesto al ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, éste no se acoge, por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento especial, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la defensa tampoco se opone a solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano NILBERT LIONEL CALDERON MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.587.248, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 45 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley PARA EL Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para la ciudadana LEIDY DAYANA VELAZCO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.360.849, se decretó por solicitud que hiciera el Ministerio Público, la Libertad sin Restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2015-001847
RESOLUCIÓN N° PJ002201500445